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los criterios para asignar el uso de la vivienda propia de uno o ambos convivientes, que fuera sede de la unión convivencial, están determinados objetivamente por la norma a fin de que sean considerados por el juez para evaluar la procedencia de la atribución a favor de uno de los integrantes de la expareja. la vivienda podrá atribuirse a aquel conviviente que tenga a cargo el cuidado de los hijos menores de edad, con capacidad restringida o discapacidad, o a aquel conviviente que acredite la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en lo inmediato.

Por otra parte, y a diferencia de lo que sucede en la regulación matrimonial donde la atribu- ción no tiene un plazo máximo fijado de antemano por disposición legal, siendo decisión del juez determinarlo (art. 443 ccyc), en las uniones convivenciales, si bien la fijación del plazo de atribución también es facultad del juez, esta se halla limitada a un máximo dispuesto por la norma: no puede ser superior a los dos años contados desde el cese de la unión. Hay que tener presente que el fin protectorio del artículo en comentario no es el derecho de los niños a una vivienda, sino el derecho de los adultos a ver preservada su vivienda post cese de la unión. en tal sentido, no existe un trato discriminatorio entre hijos matri- moniales y no matrimoniales por regular su alcance de forma diferenciada. recuérdese que la vivienda de los hijos menores de edad, con capacidad restringida o discapacidad, está asegurada conforme los principios del Título vII del libro II —responsabilidad Pa- rental—: “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los

hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado” (art. 659 ccyc).

Condiciones o requisitos de la atribución

de la vivienda

unión convivencial

art. 526 CCyC arts. 443/445 CCyCMatrimonio

Atribución que se torna operativa como efecto de:

Cese de la unión.

En los siguientes supuestos: • Por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miem- bros con un tercero.

• Por mutuo acuerdo.

• Por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro. • Por el cese de la convivencia mantenida. la interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común.

Condiciones o requisitos de la atribución

de la vivienda

unión convivencial

art. 526 CCyC arts. 443/445 CCyCMatrimonio

Exclusión por pacto Sí. No.

Plazo de duración •Fijado por el juez.

•Nunca superior a los dos años.

•Fijado por el juez.

•Sin límite máximo de duración fijado por ley.

¿A quién se atribuirá la vivienda?

a) a quien tenga a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad;

b) al que acredite la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.

a) a la persona a quien se atri- buye el cuidado de los hijos; b) a la persona que está en situación económica más des- ventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios.

la atribución se hará teniendo en cuenta el estado de salud y edad de los cónyuges y los in- tereses de otras personas que integran el grupo familiar.

2.3. Condiciones a pedido de parte

A petición de parte interesada, una vez fijada la atribución de la vivienda en cabeza de uno de los convivientes, el juez puede establecer ciertas condiciones que regirán hasta tanto no se produzca el cese de la atribución.

en este sentido, el conviviente al que no se le atribuye la vivienda podrá solicitar una renta compensatoria por el uso del inmueble, a modo de canon locativo, mientras dure la atribución. Asimismo, cualquiera de los integrantes podrá solicitar al juez que, mientras dure la atribución en cabeza de uno de los convivientes, el inmueble no sea enajenado sin acuerdo expreso de ambos o que, en caso de ser los convivientes únicos condóminos del inmueble, no sea este liquidado ni partido.

Ahora bien, para que tales condiciones decididas por el juez sean oponibles a terceros, la norma estatuye, en resguardo de sus intereses, la obligación de inscripción en el registro de la propiedad inmueble de la localidad donde se asienta el bien.

2.4. Causales de cese de la atribución

Para determinar las causales del cese de la atribución, el ccyc hace una remisión expresa a lo dispuesto en este punto en el marco de la familia matrimonial, es decir, a lo dispuesto en el art. 445. Asimismo, este último incluye entre sus incisos una remisión directa a lo dispuesto en materia sucesoria respecto de la declaración de indignidad.

las causales de cese son entonces, las siguientes: a) el cumplimiento del plazo fijado por el juez que opera de pleno derecho; b) el cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuen- ta para su fijación, que deberá ser planteado judicialmente excepto acuerdo de partes; y c) las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria —es decir, las previstas en el art. 2281 ccyc—, que sean concordantes con el régimen previsto para las uniones convivenciales, a saber:

a) que el conviviente al que se le haya atribuido la vivienda sea autor, cómplice o partí- cipe de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la

propiedad del otro conviviente, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, nuevo conviviente o hermanos;

b) que el conviviente haya maltratado gravemente a su expareja;

c) que lo haya acusado o denunciado por un delito penado con prisión o reclusión, ex- cepto que la víctima del delito sea el acusador, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal;

d) que haya incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las dona- ciones, siempre que sean operativas al supuesto previsto en la norma en comentario.

ARTÍCULO 527. Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes

El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.

Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión con- vivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta.

1. introducción

el ccyc, si bien no previó derechos sucesorios entre convivientes, incluyó dentro de los efectos post cese de la unión —operativos excepto pacto en contrario— la posibilidad de que el conviviente supérstite reclame su derecho real gratuito sobre la propiedad que fuera sede del hogar conyugal y propiedad de su expareja, frente a los herederos del causante, aunque limitando su alcance, en contrapartida de lo dispuesto para el caso del matrimonio, en el caso de las uniones convivenciales la atribución no es vi- talicia sino temporal, no pudiendo superar los dos años. Asimismo, al igual que en el artículo anterior, la norma prevé supuestos específicos que tornan operativo el cese de esta atribución de la vivienda familiar en caso de muerte de uno de los convivientes.

2. interpretación

en protección del derecho humano a la vivienda, y teniendo en consideración que ante el hecho de la muerte del dueño del inmueble sede del hogar convivencial, el convivien- te supérstite puede ver afectada su vivienda —por carecer de una vivienda propia o de bienes suficientes como para solventarla—, la norma en comentario impide que los he- rederos lo excluyan del hogar convivencial tras la muerte de su pareja, asegurándole la atribución gratuita de la vivienda.

se trata de una atribución que prevé un plazo máximo de dos años, a los fines de que esta persona tenga un tiempo razonable y prudencial para reorganizar su vida y su si- tuación habitacional. ello marca una diferencia con lo previsto para el caso del cónyuge supérstite, quien tiene un derecho real no solo gratuito sino también vitalicio frente a los herederos (art. 2383 ccyc). veamos en el siguiente cuadro las principales diferen- cias de este derecho de habitación en las dos formas de organización familiar de la vida en pareja:

atribución de la vivienda en caso de muerte.

diferencias

unión convivencial

art. 527 CCyC art. 2383 CCyCMatrimonio

Exclusión por pacto Sí. No.

Plazo de duración No más de dos años. Vitalicio.

cumplido el plazo, por aplicación de las normas del derecho sucesorio, los herederos procederán a partir o, al menos, decidir el destino de esa vivienda. cabe destacar que la norma establece de manera expresa, al igual que en el caso del cónyuge, la inoponibili- dad de esta atribución de la vivienda a los acreedores del causante, siendo operativa y oponible frente a los herederos y, claro está, a los deudores de estos.

De este modo, para que proceda el derecho real de habitación del conviviente tienen que darse los siguientes requisitos:

a) que el conviviente carezca de vivienda propia habitable o de medios para solventarla; b) que el inmueble haya sido última sede del hogar convivencial;

c) que el inmueble sea de propiedad exclusiva del conviviente prefallecido, no estando en condominio con terceras personas.

Por otra parte, se prevén ciertas causales de cese de la atribución de la vivienda que pue- den interrumpir el uso antes de cumplidos los dos años previstos por la norma:

a) que el beneficiario constituya una nueva unión convivencial; b) que contraiga matrimonio;

c) que adquiera una vivienda propia habitable o;

d) que obtenga bienes suficientes para acceder a una vivienda.

estas causas se fundan en el principio general de abuso del derecho, en tanto si la vivien- da puede ser proporcionada por la nueva pareja porque el conviviente supérstite lleva adelante un nuevo proyecto de vida —matrimonial o convivencial— con otra persona —que incluye, en ambos casos, la obligación del sostenimiento recíproco— o alcanza por sus propios medios una vivienda, es claro que se extingue el objetivo tenido en miras por la normativa en análisis.

ARTÍCULO 528. Distribución de los bienes

A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los prin- cipios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder.

1. introducción

el ccyc, a falta de pacto en contrario que regule cómo disponer de los bienes adquiri- dos durante la convivencia tras su ruptura, establece como régimen supletorio la sepa- ración de bienes. es decir, los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión serán propiedad de quien sea su titular. no obstante, este principio general podrá verse corregido o aminorado por aplicación de los principios generales que la jurisprudencia

anterior al ccyc venía aplicando para resolver los conflictos patrimoniales post cese de la convivencia: enriquecimiento sin causa, interposición de persona, entre otros.

2. interpretación

como se ha señalado al comentar los arts. 513 y 514 ccyc, el código otorga a los convi- vientes la posibilidad de autocomposición mediante pacto celebrado por escrito de las reglas que regirán su vida en materia económica, tanto durante la vigencia de su unión como para el caso de ruptura.

conforme la primacía del principio de autonomía en esta forma de organización familiar, si bien con los límites generales impuestos en el art. 515 ccyc, el artículo en comentario establece que, en caso de cese de la unión, los bienes se distribuyan de acuerdo a lo que las partes hayan estipulado en el pacto o acuerdo de convivencia.

Ahora bien, en tanto existe la posibilidad de que las partes no hayan celebrado pacto alguno o celebrándolo, no hayan dispuesto norma específica de resolución para hipótesis de conflicto en materia de división de bienes, el ccyc establece, como principio de re- solución de controversias, el régimen de separación de bienes. régimen que consiste en sostener que los bienes que hayan sido adquiridos por los convivientes durante la vigen- cia de la unión permanecen, tras su disolución o ruptura, en el patrimonio del conviviente en el que ingresaron.

Asimismo, la norma prevé que, en caso de proceder, el principio de separación de bienes se vea menguado por aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la disolución de la sociedad de hecho y otros semejantes que venían siendo aplicados en la jurisprudencia anterior a la sanción del ccyc.

De esta manera, la nueva legislación, a falta de pacto, no establece acciones particulares que puedan entablarse entre convivientes para resolver el conflicto sobre determinado bien, sino que manda a aplicar las reglas atinentes a los principios generales del derecho civil constitucionalizado.

Tampoco se establece presunción alguna a favor de la existencia de una sociedad de he- cho por el mero hecho de convivir, conforme a lo que venía sosteniendo la jurisprudencia de forma unánime: “con el solo hecho de vivir en concubinato no se constituye una socie-

dad de hecho, ya que para que esta exista debe darse un aporte en bienes y/o dinero para realizar una actividad que tenga como fin obtener ganancias, utilidades…”. (46)

en suma, en las relaciones patrimoniales post cese de la unión manda la autonomía de las partes y, justamente para su mayor resguardo y a falta de pacto en contrario, “lo tuyo es tuyo y lo mío es mío”.

título iV. Parentesco

(*)

Capítulo 1. Disposiciones generales

ARTÍCULO 529. Concepto y terminología

Parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la natu- raleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad.

(46) TSJ Santa Cruz, “N. E. c/ G. J. M.”, 19/11/2010, en LL Patagonia, 2010 (diciembre), p. 581. (*) Comentarios a los arts. 529 a 536 elaborados por Marisa Herrera.

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