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ESOLUCIONES

RESOLUCION NUMERO 0065 DE 2002 (enero 8)

por la cual se autoriza a una entidad recaudadora para efectuar la recepción, recaudo y transmisión de los pagos de Impuestos Nacionales, Retención en la Fuente y Tributos

Aduaneros administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales bajo el esquema de transmisión electrónica de datos.

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por el artículo 19 literal aa) del Decreto 1071 del 26 de junio de 1999 y la Resolución número 0008 de enero 5 de 2000,

CONSIDERANDO:

1. Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales estableció el Sistema Aduanero Siglo XXI, bajo el esquema de transmisión electrónica de datos, para los pagos electrónicos de Impuestos Nacionales, Retención en la Fuente y Tributos Aduaneros.

2. Que SEGUN correo electrónico de noviembre 29 de 2001, el Coordinador Técnico de Siglo XXI, certificó a la Subdirección de Recaudación que la entidad recaudadora Banco Aliadas S.A., NIT 890.921.129-2, cumple con los requerimientos técnicos informáticos mínimos necesarios para transmitir los mensajes electrónicos (Edifact-Creadv) de las notificaciones crédito corres- pondientes a los recaudos de tributos aduaneros tramitados en las Administraciones que cuenta con los servicios de Comex-Siglo XXI y los recibos de pago de impuestos nacionales y retención en la fuente en el territorio nacional,

RESUELVE:

Artículo 1°. Autorizar al Banco Aliadas, identificado con NIT 890.921.129-2, para la recepción, recaudo y transmisión de los pagos de Impuestos Nacionales y Retención en la Fuente en el Territorio Nacional y Tributos Aduaneros en la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y la Administración de Aduanas de Medellín bajo el esquema de transmisión electrónica de datos, a partir de enero 14 de 2002.

Artículo 2°. ADEMAS de cumplir las condiciones establecidas para este esquema en la Resolución 4081 de diciembre 29 de 1999, la entidad señalada en el artículo 1° de esta resolución, deberá seguir atendiendo las obligaciones contempladas en las Resoluciones 0008 del 5 de enero de 2000 y 0478 del 26 de enero de 2000, sus modificaciones, adiciones y en general las disposiciones relacionadas con la recepción de documentos y el recaudo de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 3°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2002.

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales,

Santiago Rojas Arroyo.

(C.F.)

CIRCULARES

CIRCULAR EXTERNA NUMERO 0192 DE 2000 (julio 31)

Para: Directores Regionales, Administradores Especiales de Aduanas, Administradores Locales de Impuestos y Aduanas, Administradores Locales de Aduanas, Administradores Delegados de Aduanas, Jefes División de Servicio al Comercio Exterior, Jefes División de Comercialización, Jefes División de Fiscalización, depósitos habilitados.

De: Director de Aduanas.

Asunto: Abandono y aprehensiones de mercancías. Fecha: 31 de julio de 2000.

Con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 115 del Decreto 2685 de 1999 y de garantizar un efectivo control sobre las mercancías cuyo término de almacenamiento se hubiere vencido sin obtener el respectivo levante, o sin que se hubieren reembarcado, me permito dar las siguientes instrucciones:

1. Todos los depósitos habilitados deberán informar por escrito, por correo o vía fax a las Divisiones de Servicio al Comercio Exterior de su respectiva jurisdicción, a más tardar al día hábil siguiente, la mercancía que haya quedado en abandono legal.

2. Las Divisiones de Servicio al Comercio Exterior o de Servicio de Aduanas, una vez reciban el informe del numeral anterior según corresponda, deberán informar por escrito al consignatario del documento de transporte de la situación de abandono legal en la cual quedó dicha mercancía, recordándole la posibilidad de legalizarla, cancelando los tributos aduaneros a que haya lugar, un rescate del quince (15%) por ciento del valor en aduana de la mercancía y acreditando el pago de los gastos de almacenamiento que se hayan causado.

Por lo anterior es necesario que se efectúe un estricto control sobre dicha mercancía, para lo cual deberán diligenciar el formato anexo.

3. Las Divisiones de Servicio al Comercio Exterior o de Servicio de Aduanas, una vez haya transcurrido el mes siguiente a la fecha en que se produjo el abandono y el importador no hubiere rescatado la mercancía, deberán informar a las divisiones de comercialización de su jurisdicción, a MAS tardar al día siguiente del vencimiento del respectivo mes.

Dicho informe deberá contener como mínimo la siguiente información: • Número y fecha del documento de transporte.

• Número y fecha del manifiesto de carga. • Nombre del depósito.

• Fecha de llegada al país. • Nombre del consignatario.

• Descripción genérica de la mercancía. • Número de bultos y peso.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 570 del Decreto 2685 de 1999, para las mercancías que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención, hayan transcurrido los términos para ser consideradas en abandono legal sin que se hubiere proferido la respectiva resolución de abandono, tendrán un (1) mes como único plazo para su rescate, es necesario que las Divisiones de Fiscalización informen a MAS tardar al día siguiente, del vencimiento del plazo en mención a las Divisiones de Comercialización de su jurisdicción del abandono de la mercancía, en las mismas condiciones del numeral anterior.

5. Para dar aplicación al artículo 502 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999, es necesario que las mercancías aprehendidas en los depósitos habilitados, carreteras, puertos, aeropuertos o cualquier otro sitio, se trasladen a las bodegas de los Almacenes Generales de depósitos con Contrato de Almacenamiento vigente, como son: Almaviva, Alpopular y Almagrario, de la jurisdicción correspondiente.

En las administraciones donde no exista servicio de bodegaje por parte de estas almacenadoras, dichas mercancías deberán ser trasladadas a ciudad más cercana donde se garantice servicio de almacenamiento, previa autorización de la Subsecretaria Comercial.

En el caso de entrega de mercancías aprehendidas en horas no hábiles, se debe informa previamente a las Divisiones de Comercialización, o quien haga sus veces para efectos de que ésta coordine con los Almacenes Generales de depósito el recibo de las mismas, en estos casos, el funcionario aprehensor deberá entregar la mercancía debidamente empacada y sellada, para que el depósito la ubique en un sitio que garantice su guarda y custodia hasta el día hábil siguiente, momento en el cual se procederá de conformidad con los artículos 445 y 451 de la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000.

En lo referente al avalúo de las mercancías se debe realizar en el mismo momento del ingreso de tal forma que el documento para el control y administración de mercancías DIM cumpla con lo dispuesto en el artículo 434 de la Resolución 4240 de 2000.

Cordialmente,

El Director de Aduanas,

Ricardo Ramírez Acuña.

(C.F.)

C

ONCEPTOSADUANEROS

CONCEPTO ADUANERO NUMERO 0246 DE 2001 (diciembre 10)

Doctor

JORGE E. HERNANDEZ CALLEJAS Jefe DIVISION Servicios de Aduanas (E.) Administración Local de Impuestos y Aduanas San Andrés Islas

Referencia: Radicado 007350 y 5671 de enero 26 de 2001. Asunto: Importación de mercancías

Descriptores

Importaciones no comerciales Fuentes formales

Ley 47 de 1993

Decreto 2685 de 1999 artículos 135, 193, 205, 411, 412.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta oficina está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior, control de cambios e Impuestos en lo de competencia de la Entidad.

Problema jurídico

¿Pueden los residentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no inscritos en la Cámara de Comercio ni en el Registro de Industria y Comercio del departamento, hacer importaciones de carácter no comercial ?

Tesis jurídica

Los residentes del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no inscritos en la Cámara de Comercio ni en el Registro de Industria y Comercio del Departamento, sí pueden realizar importaciones de carácter no comercial libres de tributos aduaneros, pagando un impuesto al consumo a favor de la isla, equivalente al diez por ciento (10%) del valor CIF de la mercancía.

Interpretación jurídica

El territorio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es un Puerto Libre debidamente constituido conforme lo establece la Ley 47 de 1993, y como tal tiene unas reglas especiales para la importación de mercancías, así:

El artículo 411 del Decreto 2685 de 1999, establece:

Artículo 411. Importación de mercancías al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina.

Al Territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías, excepto armas, estupefacientes, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, mercancías prohibidas por Convenios Internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. Tampoco se podrán importar los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud.

Estas importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y sólo causarán un impuesto al consumo en favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Se exceptúan de este impuesto, los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el Departamento, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros”.

“Parágrafo. El procedimiento de recepción y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes del presente Decreto”.

Siendo así, salvo las excepciones manifiestas en la norma, cualquier habitante del Departa- mento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, puede realizar la importación de mercancías siempre y cuando las mismas no se importen con objeto de ser comercializadas, sino para uso personal o familiar del importador, pagando el diez por ciento (10%) del valor CIF, por concepto de impuesto al consumo a favor de la Isla.

Es de entender entonces, que el ingreso de mercancías en estas condiciones, constituye una importación con franquicia de derechos, por lo que el Importador debe diligenciar una Declara- ción de Importación Simplificada bajo dicha modalidad, siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 135 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, de tal forma que su disposición queda restringida a la zona del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para ingresarla al territorio nacional, deberán liquidar y pagar los tributos aduaneros correspondientes, por tratarse de una importación ordinaria, sobre la cual ya no existe el mismo beneficio de exclusión de tributos aduaneros.

Ahora bien, el artículo 412 ibidem, trata el tema de los importadores así: “Artículo 412. Importadores.

Solamente los comerciantes establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, inscritos en la Cámara de Comercio y en el Registro de Comercio e Industria de dicho departamento, podrán efectuar las importaciones comercia- les al Puerto Libre, de conformidad con lo previsto en este título, para lo cual deberán diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se requerirá registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación. Para realizar importaciones, los extranjeros necesitarán además de los requisitos anteriores, que en su país de origen existe reciprocidad legislativa sobre actividades de comercio para los nacionales colombianos” (negrilla fuera de texto).

De lo anterior se deduce que para realizar importaciones comerciales, se debe tener la calidad de comerciante inscrito en la Cámara de Comercio y en el Registro de Comercio e Industria de dicho Departamento, y cumplir con los demás requisitos que la ley establece. En consecuencia, para los residentes que realicen importaciones de carácter no comercial, esto es, para su uso o consumo, su profesión u oficio, no se requiere tener tal condición.

En esta forma, los residentes del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no inscritos en la Cámara de Comercio, ni en el Registro de Industria y Comercio del Departamento, pueden realizar importaciones de carácter no comercial libres de tributos aduane- ros, pagando un impuesto al consumo a favor del departamento, equivalente al diez por ciento (10%) del valor CIF de la mercancía.

Respecto de su segunda inquietud referente al procedimiento ágil e idóneo para establecer la reciprocidad legislativa sobre actividades de comercio para colombianos que permite realizar importaciones comerciales a personas extranjeras residentes en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, le comento que es el mismo interesado quien debe acreditar dicha circunstancia, mediante prueba idónea, expedida por autoridad competente del país extranjero, que especifique que en dicho país también existe una medida similar que beneficia a los colombianos, o igualmente puede anexar la norma que consagra el tratamiento. En fin, el extranjero puede acreditar con las pruebas que den lugar a inferir dicho tratamiento recíproco, prueba que a su vez debe ser analizada por la autoridad aduanera, en cada caso particular.

Con el presente concepto se revoca el Concepto 0013 de enero 19 de 2001. En estos términos se considera atendida su consulta,

Atentamente,

La Jefe Oficina Jurídica, Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

(C.F.)

CONCEPTO ADUANERO NUMERO 0247A DE 2001 (diciembre 10)

Doctora

ADRIANA SANCHEZ Asesora Director General DIAN Presente

Referencia: Consulta radicada número 021340 del 15 de marzo de 2001.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 2° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, esta división está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

Problema jurídico

¿A quién se debe imputar la sanción por operación de contrabando establecida en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, como consecuencia de la falsificación de stickers y no pago de los tributos aduaneros atribuibles a una sociedad de intermediación aduanera?

Tesis jurídica

La sanción por operación de contrabando establecida en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, como consecuencia de la falsificación de stickers y no pago de los tributos aduaneros atribuibles a una sociedad de intermediación aduanera, debe imputarse a dicha sociedad.

Interpretación jurídica

Mediante el Concepto Jurídico número 211 del 23 de octubre de 2000, este despacho frente al problema jurídico antes transcrito señaló que debía imponerse a la sociedad de intermediación aduanera la sanción por operación de contrabando del 200% del valor de la mercancía, en el entendido de que en la investigación administrativa adelantada por la administración se hubiere establecido su responsabilidad en la comisión de dicha infracción; sanción que tenía por fundamento el artículo 73 del Decreto 190999 de 1992, modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, que textualmente establecía:

“Cuando la mercancía no se haya podido aprehender por haber sido consumida, destruida, transformada, porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera o por cualquier otra circunstancia, procederá la aplicación de una sanción equivalente al 200% del valor de la misma. La sanción prevista en el inciso anterior se impondrá a quien se haya beneficiado de la operación, a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías o a quien de alguna manera intervino en dicha operación. Esta sanción se podrá aplicar de manera solidaria a los responsables por la infracción...” (Se subraya).

Concluyendo en el mismo pronunciamiento, con base en la norma transcrita, acerca de la responsabilidad solidaria, que esta procede frente a los responsables de la infracción de contrabando, no pudiendo generarse por ello, respecto del importador de buena fe que no hubiera participado en la comisión del acto o hecho ilegal, por no ser responsable de dicha infracción.

Sin embargo en el oficio radicado conforme la referencia se solicita la reconsideración del anterior pronunciamiento argumentando que desconoce la responsabilidad solidaria consagrada en la norma transcrita y cualifica el sujeto infractor, lo que no hace la norma.

En atención a tal solicitud vuelve este despacho a examinar dicho pronunciamiento. En primer lugar encuentra perfectamente válida la afirmación que se hace en el Concepto cuya reconsideración se solicita respecto a que, es en la investigación administrativa que se adelante para establecer la comisión de la infracción, que igualmente se debe determinar quiénes son los responsables de la misma; pues resultaría violatorio del debido proceso y del derecho de defensa que cualquiera de los sujetos a que se refiere la norma, como lo sería... “quien tuvo derecho o disposición sobre la mercancía”, sea sancionado por la sola enunciación que hace la norma de los sujetos infractores, lo que de ninguna manera puede significar que el legislador esté cualificando en forma general y a priori, que para todos los casos resulte predicable que se debe considerar responsables a todos los sujetos mencionados en la norma.

En cuanto a la apreciación de que el citado concepto desconoce la responsabilidad solidaria consagrada en la norma, tampoco procede, pues es evidente que el pago de la multa por operación de contrabando sólo puede imponerse respecto de los infractores, y no entre estos y quienes no fueron hallados responsables, de ahí que la norma sea clara al precisar que la solidaridad aplica respecto de los sujetos a quienes se les demostró su responsabilidad en la operación de contrabando.

Por las anteriores razones, procede este despacho a confirmar el Concepto 211 de 2000. Atentamente,

El Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,

Juan Carlos Ochoa Daza.

(C.F.)

CONCEPTOS TRIBUTARIOS

CONCEPTO TRIBUTARIO NUMERO 110432 DE 2001 (diciembre 24)

Bogotá, D. C. Doctor FELIPE MEJIA

Transversal 18 número 103-10 Apto. 304 Bogotá, D. C.

Referencia: Consulta número 058277 del 14 de agosto de 2001 Tema: Renta y complementarios

Descriptores: Deducciones Leasing sistema operativo

Leaseback en proyectos de infraestructura Fuentes

Formales: Artículo 89 Ley 223 de 1995 Artículo 127- 1 E.T.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1° de la Resolución 5467 del año 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema jurídico

¿Los contratos de leasing que desarrollen proyectos de infraestructura en los términos del artículo 89 de la Ley 223 de 1995 pueden revestir la modalidad de leaseback o retroarriendo?

Tesis jurídica

Los contratos de leasing que se celebren dentro de los doce (12) años siguientes a la vigencia de la Ley 223 de 1995 para desarrollar proyectos de infraestructura en los términos del artículo 89 de la Ley 223 de 1995 sí pueden revestir la modalidad de leaseback o retroarriendo.

Interpretación jurídica

Se solicita reconsideración del Concepto número 028328 de abril 8 de 2001 mediante el cual este Despacho a través de su división de Doctrina Tributaria manifestó, que para aquellos contratos que tengan como objeto el arrendamiento financiero para proyectos de infraestructura a los que alude el artículo 89 de la Ley 223 de 1995, si la modalidad contractual era de leaseback o retroarriendo no eran susceptibles de tratarse para efectos fiscales como arrendamiento