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CAPÍTULO III EL MARCO NORMATIVO Y LEGISLATIVO SOBRE RADIACTIVIDAD

4.2 LEGISLACIÓN RELATIVA AL RADÓN EN AGUAS DE CONSUMO HUMANO

4.2.1 Directiva 98/83/CE

La Unión Europea, mediante la Directiva 98/83/CE, del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, ha llevado a cabo una actualización de la normativa hasta ahora vigente, dado el carácter trascendente que la idoneidad sanitaria de las aguas de bebida representa para la salud humana. Persiguiendo la uniformidad de criterios y exigencias aplicables a las aguas potables de consumo público y a las aguas de bebida envasadas, la citada Directiva supone la regulación, en un ámbito común, de categorías que habían venido siendo objeto, tanto en la legislación comunitaria como en la nacional, de tratamiento independiente.

Sin embargo, aun asumiendo la conveniencia de que las aguas de consumo público y las envasadas obedezcan a criterios sanitarios comunes, lo cual queda en todo caso garantizado, parece conveniente, dadas las particularidades de cada una de ellas, mantener la regulación de unas y otras mediante disposiciones concordantes pero independientes, tal y como se ha venido procediendo hasta el momento.

El Real Decreto 1074/2002 incorpora al ordenamiento interno solamente aquellos aspectos de la Directiva 98/83/CE que se refieren a las aguas de bebida envasadas, como exigencias comunes o como requisitos específicos, representando, por ello, una transposición parcial de la mencionada Directiva.

Las legislaciones nacional y europea distinguen tres categorías de aguas envasadas:

- Aguas minerales naturales. Son aguas de origen subterráneo, protegidas contra los riesgos de contaminación, bacteriológicamente sanas y con una composición constante en minerales y otros componentes, lo que les confiere propiedades favorables para la salud.

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- Aguas de manantial. Son aguas potables de origen subterráneo que emergen espontáneamente en la superficie de la tierra o se captan mediante labores practicadas al efecto, manteniendo las características naturales de pureza que permiten su consumo y previa aplicación de los mínimos tratamientos físicos requeridos para la separación de elementos materiales inestables. A diferencia de las minerales naturales, no han demostrado acción específica en el organismo humano.

- Aguas preparadas. Las aguas preparadas son aquellas que han sido sometidas a los tratamientos fisicoquímicos necesarios para que cumplan los mismos requisitos sanitarios que se exige a las aguas potables de consumo público. Se dividen, a su vez, en dos tipos:

- Potables preparadas: aquellas que procedan de un manantial o captación y hayan sido sometidas a tratamiento para que sean potables.

- De abastecimiento público preparadas: en el supuesto de tener dicha procedencia.

Las aguas subterráneas presentan una pureza original que no tienen las de superficie gracias a la protección que ofrecen los sustratos geológicos que las cubren. El agua subterránea procede del agua de lluvia o nieve que drena la tierra y que viaja durante un tiempo variable, que puede llegar a miles de años, hasta el acuífero en el que permanece libre de la polución ambiental. Las aguas que se acumulan en la superficie del planeta, en ríos y embalses, no son una fuente adecuada para las aguas minerales naturales o de manantial, sin embargo, sí pueden ser utilizadas como agua de grifo siempre que sean tratadas química y microbiológicamente para hacerlas seguras para el consumo humano.

Las aguas envasadas están reguladas en el ámbito europeo por la Directiva 2009/54/CE, por la que se refunden las Directivas 80/777/CEE y la Directiva 96/70/CE relativas a las aguas minerales naturales y, en España, por el Real Decreto 1074/2002 de 18 de octubre y el 1744/2003 de 19 de diciembre, que modifica parcialmente el anterior.

4.2.2 Recomendación 2001/928/Euratom

El radón se disuelve y puede llegar al ser humano a través del agua. La Unión Europea ha realizado una recomendación a los Estados miembros para vigilar la calidad de las aguas. La Recomendación de la Comisión 2001/928/Euratom de 20 de diciembre de 2001, reconoce la existencia de altas concentraciones de gas 222Rn (gas radiactivo de origen natural) en las aguas subterráneas europeas e insta a su control en las aguas potables de suministro a la población, cualesquiera que sea el flujo de suministro diario o el número de personas afectadas.

4.2.3 Directiva 2013/51/Euratom

En esta sección se describe brevemente la Directiva 2013/51/Euratom del Consejo de de 22 de octubre de 2013 por la que se establecen requisitos para la protección

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sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano (Consejo Europeo, 2013a). Las disposiciones de la presente Directiva sustituyen las de la Directiva 98/83/CE en lo referente a los requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano.

Los Estados miembro velarán para que se realicen estudios representativos para determinar la escala y la naturaleza de las posibles exposiciones al radón del agua destinada al consumo humano originadas por los diferentes tipos de fuentes de aguas subterráneas y de pozos situados en áreas geológicas diferentes. Dichos estudios estarán concebidos de modo que los parámetros subyacentes y, en particular, la geología y la hidrología de la zona afectada, la radiactividad de las rocas o del suelo y el tipo de pozos, puedan identificarse y utilizarse para orientar la acción ulterior a las áreas con posibilidad de exposición elevada. Se procederá al control de las concentraciones de radón cuando haya razones para creer, sobre la base de los resultados de los estudios representativos o de otra información fiable, que podría rebasarse el valor paramétrico establecido en virtud del artículo 5, apartado 1 (que en el caso del radón, este límite es de 100 Bq/l).

En promedio, la concentración de radón en las aguas resulta ser del orden de 4 Bq/l. Sin embargo, cuando las aguas proceden de pozos o el acuífero que aporta la misma transcurre por terrenos con un elevado contenido en radio o uranio, la concentración de radón puede alcanzar valores del orden de hasta los 25.000 Bq/l. Es exclusivamente en estas condiciones en las que la contribución del agua a la concentración de radón en recintos cerrados puede ser significativa. Además, en estos casos tampoco deberemos considerar como despreciable la exposición que por ingestión de dichas aguas tiene lugar ya que la misma resulta ser importante.

4.3 DIRECTIVA 2013/59/EURATOM

En esta sección se trata la nueva Directiva 2013/59/Euratom. Para la redacción de este apartado se ha utilizado no solo las fuentes originales (Directivas) sino también el análisis de la normativa de forma directa o indirecta llevado a cabo por varios autores (Bochicchio, 2014; Ruano-Raviña et al., 2014).

4.3.1 Introducción

La Directiva 2013/59/Euratom, aprobada por el Consejo de 5 de diciembre de 2013 y en vigor desde el 6 de febrero de 2014, establece normas básicas de seguridad uniformes aplicables a la protección de la salud de las personas sometidas a exposición ocupacional, médica y poblacional frente a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes (Consejo Europeo, 2013b). Como se observa por el propio objeto de la Directiva (ver art. 1), ésta tiene una extensión amplia al abarcar la exposición según la actividad desarrollada. Se conoce por Directiva BSS (“Basic Safety Standards”) y deroga las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom. Los Estados miembros tienen de plazo hasta el 6 de febrero de 2018 para transponer esta directiva a sus respectivas normativas nacionales y, de esta forma, cumplir con los requisitos dados en ella.

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La Directiva 2013/59/Euratom debe considerarse como el marco de referencia de las investigaciones que se realicen en la actualidad así como en un futuro próximo, tanto en exposición interna como en externa, razón por la cual, y desde un punto de vista organizativo, es conveniente dividir el problema en dos partes en función del tipo de exposición, si bien es cierto que ambas partes son complementarias por la estrecha relación que tienen entre sí. Entre las novedades que introduce la Directiva 2013/59/Euratom (art. 74.1) se obliga a los Estados miembros a establecer niveles nacionales de referencia para las concentraciones de radón en recintos cerrados. La Directiva es una disposición normativa de Derecho comunitario que vincula a los Estados miembros o al Estado destinatario en la consecución de resultados u objetivos concretos en un plazo determinado. La Directiva 2013/59/Euratom, aprobada por el Consejo de 5 de diciembre de 2013 y en vigor desde el 6 de febrero de 2014, establece normas básicas de seguridad uniformes aplicables a la protección de la salud de las personas sometidas a exposición ocupacional, médica y poblacional frente a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes. Se conoce por Directiva BSS (“Basic Safety Standards”) y deroga las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom28. Esta Directiva se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 17 de enero de 2014. Los Estados miembros tienen de plazo hasta el 6 de febrero de 2018 para transponer esta directiva a sus respectivas normativas nacionales y, de esta forma, cumplir con los requisitos dados en ella.

La Directiva 2013/59/Euratom representa un gran paso adelante en el proceso de reducir el impacto para la salud asociado a la exposición al radón para los trabajadores y la población (Bochicchio, 2014). Según señala el anterior autor, el plazo de transposición de la Directiva es largo pero necesario para cumplir con todos los requisitos y en concreto con aquellos temas referentes al radón. Podría ser útil que los Estados miembro tuvieran guías para afrontar las numerosas tareas que se solicitan y de paso aprovecharse de la flexibilidad dada por la Directiva.

4.3.2 Estructura y contenido

El contenido de la directiva se clasifica en 10 capítulos, 109 artículos y 19 anexos. Los capítulos se titulan:

- Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación. - Capítulo II. Definiciones.

- Capítulo III. Sistema de protección radiológica.

- Capítulo IV. Requisitos de educación, formación e información sobre protección radiológica.

- Capítulo V. Justificación y control reglamentario de las prácticas.

28 En el Anexo XIX de la Directiva 2013/59/Euratom y en relación con su artículo 107 se muestra una tabla de correspondencias que se establecen entre algunos artículos de la presente Directiva y aquellos que de las Directivas ha derogado.

107 - Capítulo VI. Exposiciones ocupacionales. - Capítulo VII. Exposiciones médicas. - Capítulo VIII. Exposiciones poblacionales.

- Capítulo IX. Responsabilidades generales de los Estados miembros y de las autoridades competentes y otros requisitos de control reglamentario.

- Capítulo X. Disposiciones finales

Se trata de una normativa de contenido extenso que tiene como antecedentes el Tratado de Euratom, en donde se requiere que haya una normativa básica de seguridad para la protección de la salud de los trabajadores y de la población. En el

art. 30 del Tratado se señala que debe haber una normativa básica y uniforme de seguridad.

Con esta Directiva se han perseguido los siguientes objetivos29:

- Adaptar las normas BSS dadas por la Directiva 96/29/Euratom a las nuevas recomendaciones de ICRP-103.

- Alcanzar una mayor consistencia entre la normativa europea con la normativa del IAEA (adoptando el mismo sistema de aproximación gradual al control regulador que IAEA introdujo en 1994 en sus BSS).

- Consolidar en una única directiva la legislación europea en materia de protección radiológica.

- Introducir un marco regulador menos flexible en dos ámbitos en los que la puesta en práctica de la Directiva 96/29 se ha mostrado conflictiva que son la exposición a radiación natural y la desclasificación de materiales residuales.

- Fortalecer la cooperación internacional entre los Estados miembros y terceros países en lo relacionado con la planificación y respuesta a emergencias.

Debido a su interés por la relación con la investigación, se comentan los siguientes artículos.

Art. 54. Los Estados establecerán niveles nacionales de referencia de concentración de radón en los lugares de trabajo y en recintos cerrados (ver art. 74). Este nivel de referencia en términos de promedio anual de concentración de actividad en aire no debe superar 300 Bq/m3, salvo que el nivel esté justificado por circunstancias existentes a nivel nacional. Los Estados miembros deben incluir la problemática del radón así como medidas para remediarlo.

29

Basado en los objetivos dados por Ignacio Amor (CSN) en la Conferencia “Revisión de las normas básicas de radioprotección de la Unión Europea. Aspectos generales” del II Congreso conjunto SEPR-SEFM (Sevilla, 10 a 13 de mayo de 2011).

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Se establecen los niveles admisibles de radón para los domicilios y lugares de trabajo, lo cual reconoce la importancia que tiene este carcinógeno humano. Esta directiva supone un avance en la regulación del radón, pero destaca que el nivel de radón establecido por la UE sea tres veces superior que el fijado por WHO en 100 Bq/m3 (WHO, 2009).

Art. 74. En virtud al plan de acción nacional (ver art. 103), los Estados fomentarán la adopción de medidas para identificar aquellas viviendas donde el promedio anual de radón supera el nivel de referencia y fomentarán la adopción de medidas para reducir el nivel de radón por medios técnicos o de otro tipo.

Art. 75.En la Figura 27 se muestra un esquema sobre el contenido del citado art. 75, que tiene especial relevancia en el sector de los materiales de construcción por lo que es conveniente una adecuada comprensión del mismo30.

Figura 27. Esquema del contenido del artículo 75 de la Directiva 2013/59/Euratom.

En cuanto a la radiación gamma procedente de los materiales de construcción, se establece un nivel de referencia de 1 mSv al año para la exposición externa en recintos cerrados. Este nivel se añade a la exposición externa por estar al aire libre. Como se observa, el art. 75 hace referencia a dos Anexos (ver Figura 28): en el Anexo VIII se indica qué se va a medir (el índice de concentración de actividad gamma porque se estudia la exposición gamma que emiten los materiales de construcción) y el Anexo XIII que ofrece un listado de materiales que deben medirse.

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El artículo 75 y su repercusión en el sector de los materiales de construcción fue el tema principal de la comunicación “La caracterización radiológica de los materiales de construcción en España a partir de la Directiva 2013/59/Euratom” que se presentó el 30 de septiembre en el IV Congreso de Áridos en Madrid.

Artículo 75

Título: Radiación gamma procedente de los materiales de construcción Estructura: Tres apartados (el segundo con dos sub-apartados)

1. Nivel de referencia: 1 mSv/año.

2. Se introduce el Anexo XIII denominado lista indicativa de los materiales de construcción. a. La caracterización radiológica se realiza mediante el índice de concentración de

actividad (I), cuya expresión se indica en el Anexo VIII.

b. La autoridad competente, si ésta lo solicita, debe tener información sobre los resultados de las medidas y el correspondiente índice I y otros factores (Anexo VIII).

3. Para los materiales citados en el Anexo XIII que puedan dar lugar a dosis superiores al nivel de referencia, los Estados miembros establecerán las medidas, por ejemplo: requisitos específicos para los códigos de construcción y restricciones al uso previsto de tales materiales

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Figura 28. Esquema sobre la relación existente entre el artículo 75 y los Anexos VIII y XIII de la Directiva 2013/59/Euratom.

Los Estados identifican los materiales de interés desde el punto de vista de la protección radiológica, para lo cual se facilita un listado de materiales (Anexo XIII de la Directiva) con carácter indicativo. Los materiales se clasifican en dos grupos: materiales naturales y materiales que incorporan residuos de industrias que procesan material radiactivo natural.

El primer grupo de materiales se divide en esquisto aluminoso y materiales de construcción o aditivos de origen natural ígneo (por ejemplo: granitoides, pórfidos, toba, ceniza puzolánica y lava). El segundo grupo incluye cenizas volantes, fosfoyesos, escorias de fósforo, escoria de estaño, escoria de cobre, lodo rojo (residuo de la producción de aluminio) y residuos de la producción de acero.

Antes de que se comercialicen estos materiales, los Estados velarán para que se determinen las concentraciones de actividad de los radionucleidos del Anexo VIII de la Directiva. En este anexo se indica la expresión para calcular el índice de concentración de actividad.

El índice está relacionado con la dosis de radiación gamma en un edificio construido con un material específico, adicional a la dosis que se recibiría en una exposición típica al aire libre. El índice se aplica al material de construcción, no a sus componentes, excepto cuando dichos componentes son por sí mismos materiales de construcción y se evalúan de manera separada como tales.

La presente Directiva se ha basado, en parte, en las recomendaciones dadas por la UE en el documento RP-112 (EC, 1999). Se establece una limitación de la radiactividad natural que puede haber en los materiales de construcción, lo cual supone una buena forma de protección radiológica. En función del tipo de uso del material (estructural o revestimiento) y del criterio de dosis establecido se limitan los índices de concentración de actividad que pueden tener los materiales de construcción.

Definición y uso del índice de concentración de actividad para la

radiación gamma emitida por los materiales de construcción

Lista indicativa de tipos de materiales de construcción a tener en cuenta en relación con

la radiación gamma

Artículo 75

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Tabla 16. Límites de índices de concentración de actividad (I) según el uso del material de construcción y el criterio de dosis.

Criterio de dosis 0,3 mSv/año 1 mSv/año

Materiales estructurales I <= 0,5 I <= 1 Materiales de revestimiento y otros materiales de uso

limitado (baldosas, paneles, etc.) I <= 2 I <= 6

Fuente: Comisión Europea (1999)

Por otra parte, la autoridad competente (CSN en España) puede solicitar información, entre otros datos, sobre las medidas realizadas y el correspondiente índice de concentración de actividad.

Los materiales de construcción que puedan dar dosis superiores al nivel de referencia, los Estados establecerán las medidas adecuadas que pueden ser requisitos específicos para los códigos de edificación o que se restrinja el uso de estos materiales.

En el Código Técnico de Edificación (CTE) se prevé que se incluya el radón en la próxima edición. En el art. 103 de la Directiva 2013/59/Euratom se señala que los Estados miembro pueden establecer requisitos específicos en los códigos de edificación nacionales para impedir la entrada de radón en los edificios de nueva construcción.

Art. 103. En este artículo se requiere que los Estados establezcan un plan de acción a nivel nacional para hacer frente a los riesgos a largo plazo debidos a la exposición al radón en viviendas, edificios de acceso público y lugares de trabajo. Se indica que la vía de entrada del radón puede ser el suelo, los materiales de construcción31 o el agua.