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Directoral N° 002-2003-EM/DGE publicado con fecha 21.03.03

Lima 20 de marzo de 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

Que, el artículo 161° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N°

009-93-EM, establece que las entidades dedicadas a las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, están autorizados a cobrar por sus acreencias, la tasa de interés compensatorio y el recargo por mora establecidos en el Artículo 176° del Reglamento;

Que, el artículo 176° del mismo dispositivo legal señala que los concesionarios podrán aplicar a sus acreencias el interés compensatorio y moratorio que fije el Banco Central de Reserva del Perú, estableciendo que la aplicación del interés compensatorio se efectuará a partir de la fecha de vencimiento de la factura que no haya sido cancelada oportunamente hasta el noveno día calendario de ocurrido el vencimiento, devengándose a partir de ese momento intereses moratorios;

Que, el Código Civil establece en su artículo 1242° que el interés compensatorio constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien y el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago;

Que, la naturaleza jurídica de ambos intereses es diferente, estando los intereses compensatorios destinados a restablecer el equilibrio patrimonial, imponiendo a quien se aprovecha del uso del dinero o de cualquier otro bien, una retribución adecuada por dicho uso; y los intereses moratorios a cumplir una función de indemnizatoria debido al daño sufrido por la mora en el pago;

Que, el artículo 51° de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú dispone que dicha entidad establece, de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio y legal, para las operaciones ajenas al sistema financiero así como su forma de aplicación;

Que, conforme a sus facultades, el Banco Central de Reserva del Perú, en el comunicado de 4 de julio de 1991, estableció que la tasa máxima de interés compensatorio para créditos entre personas ajenas al sistema financiero es el equivalente a la TAMN y que la tasa máxima del interés moratorio es el equivalente al 15% de

la TAMN, precisando además, que la tasa de interés moratorio se computa y cobra a partir de la fecha en que el deudor incurre en mora, sin perjuicio del cobro del interés compensatorio;

Que, como parte de la denominada Reforma de Segunda Generación de la Ley de Concesiones Eléctricas, la comisión respectiva efectuó un proceso de revisión del Título VI de dicha Ley, así como de los artículos 161° y 176° de su Reglamento, A consecuencia de ello, y luego de evaluar las opiniones de los diversos actores que intervienen en la actividad eléctrica, se concordó la conveniencia de proceder a la revisión y precisión de algunos conceptos contenidos en los referidos artículos;

Que, sobre la base de lo expuesto resulta necesario que la Dirección General de Electricidad precise la forma de aplicación de los intereses compensatorios y moratorios a que se refieren los artículos 161° y 176° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 239° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por decreto Supremo N° 009-93-EM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- El interés moratorio a que hace referencia el artículo 176° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, constituye un recargo al interés compensatorio establecido en el mencionado artículo.

Dicho interés debe moratorio debe ser aplicado adicionalmente al interés compensatorio, a partir del décimo día de vencimiento del comprobante de pago que no haya sido cancelado oportunamente hasta la fecha de su cancelación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE AGUINAGA DÍAZ Director General

Dirección General de Electricidad

Modifican artículo 176° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas – Decreto Supremo N° 011-2003-EM publicado con fecha 21.03.03.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

Que, la Ley de Concesiones Eléctricas aprobada mediante Decreto Ley N° 25844, contempla la aplicación de intereses y moras a las acreencias que se deriven de la prestación del Servicio Público de Electricidad;

Que, por su parte, el artículo 161° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM, señala que las entidades dedicadas a las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, están autorizados a cobrar por sus acreencias, la tasa de interés compensatorio y el recargo por mora establecidos en el Artículo 176° del mismo cuerpo legal; y a su vez, éstas están obligadas a reconocer a sus usuarios estas mismas tasas para los casos en que no hubiesen hecho efectiva las compensaciones establecidas en la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento;

Que, de acuerdo con el artículo 176° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por el Decreto Supremo 009-93-EM, los concesionarios están facultados para aplicar a sus acreencias el interés compensatorio y moratorio que fije el Banco Central de Reserva del Perú;

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51° de la Ley N° 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, esta entidad establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio y legal, para las operaciones ajenas al sistema financiero;

Que, la tasa de interés compensatorio y el recargo por mora aplicables para el Servicio Público de Electricidad deben reflejar las condiciones vigentes del mercado con el objeto de, por una parte, preservar el valor económico de las acreencias en el tiempo y, por otra, aplicar una penalidad razonable a los deudores morosos;

Que, asimismo, es necesario establecer el límite máximo de las tasas de interés compensatorio que puedan aplicar los concesionarios a las acreencias con los usuarios del Servicio Público de Electricidad, así como el lapso durante el cual es aplicable cada tipo de interés, con el objeto de desicentivar la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones y unificar criterios de aplicación;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Modifíquese el artículo 176° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctrcas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-93-EM, en los términos y condiciones siguientes:

“ Artículo 176°.- Los concesionarios podrán aplicar a sus acreencias relacionadas con la prestación del Servicio Público de Electricidad un interés compensatorio y un recargo por mora.

El interés compensatorio será aplicable desde la fecha de vencimiento del comprobante de pago hasta su cancelación. A partir del décimo día se aplicará en adición a dicho interés, un recargo por mora equivalente al 15% de la tasa del referido interés compensatorio hasta que la obligación sea cancelada.

La tasa máxima de interés compensatorio aplicable será el promedio aritmético entre la tasa activa promedio en moneda nacional (TAMN) y la pasa pasiva promedio en moneda nacional (TIPMN), que publica diariamente la Superintendencia de Banca y Seguros.

El concesionario informará al cliente al cliente que lo solicite el tipo de interés y los plazos aplicados”

Artículo 2.- La modificación dispuesta por el presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Energía y Minas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República.

LUIS SOLARI DE LA FUENTE

Presidente del Consejo de Ministros.

JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Energía y Minas.

Fijan Margen de Reserva a que se refiere el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas y modifican D.S. N° 004-99-EM sobre factores por Incentivo al Despacho y por Incentivo a la Contratación - Decreto Supremo Nº 004-2003-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:

Que, en el inciso e) del Artículo 112° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, se establece que el Margen de Reserva para cada Sistema Eléctrico, será fijado por el Ministro de Energía y Minas cada cuatro años o en el momento que ocurra un cambio sustancial en la oferta o demanda eléctrica;

Que, en cumplimiento de la norma antes citada, el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 016-2000-EM, concordado con el Artículo 4° del mismo Decreto Supremo, fijó el Margen de Reserva para un período de cuatro años contado desde el 1 de mayo de 1999, estableciéndose 50% para los dos primeros años y para cada uno de los dos Sistemas Interconectados existentes en ese momento; y, 45% para los dos últimos años, aplicable al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional – SEIN ya constituido al 1 de mayo de 2001, dando así una señal clara al mercado sobre la tendencia decreciente de dicho Margen de Reserva;

Que, en el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 004-99-EM se fijaron los factores por Incentivo al Despacho y por Incentivo a la Contratación a que se refiere el literal d) del Artículo 111° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, correspondiendo a partir del 1 de mayo de 2003, 10% como factor por Incentivo al Despacho y 2% como factor por Incentivo a la Contratación;

Que, en concordancia con lo expuesto, previéndose que las condiciones de oferta eléctrica no variarán de modo sustancial sino a partir del año 2004 con el ingreso de unidades que operen con gas natural proveniente del Proyecto Camisea, resulta pertinente fijar el Margen de Reserva, excepcionalmente, para el período de un año que se iniciará el 1 de mayo de 2003 y concluirá el 30 de abril del año 2004, manteniendo su tendencia decreciente, y modificar el Factor por Incentivo al Despacho, también excepcionalmente y para el mismo período;

Que, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 162-2001-EM/SG, el proyecto del presente Decreto Supremo fue prepublicado en la Página Web del Ministerio de Energía y Minas;

De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Fíjese en 44% el Margen de Reserva a que se refiere el inciso e) del Artículo 112° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, para el período de un (1) año, que se iniciará el 1 de mayo del año 2003 y concluirá el 30 de abril del año 2004..

Artículo 2.- Modifíquese el Artículo 3° del decreto Supremo N° 004-99-EM, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 3°.- Fíjese los factores por Incentivo al Despacho y por Incentivo a la Contratación a que se refiere el inciso d) del Artículo 111° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, según lo siguiente:

Período Factor por Incentivo al

Despacho Factor por Incentivo a la Contratación

Primer año 0% 5%

Segundo año 0% 4%

Tercer año 0% 3%

Cuarto año 0% 2%

Quinto año 0% 2%

Sexto año 20% 2%

Sétimo año y siguientes 30% 0%

Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Energía y Minas

Sustituyen el Artículo 5° del D.S. 016-2000-EM– Decreto Supremo 055-2002-EM publicado con fecha 21.12.2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

Que, dentro de los procedimientos para la optimización de la generación de la energía eléctrica, el Artículo 99°

del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM, establece que la información relativa a precios de los combustibles en las centrales termoeléctricas para los primeros doce meses de planificación, será proporcionada a la Dirección de Operaciones por los titulares de las entidades de generación;

Que, la aplicación de la norma reglamentaria referida en el considerando que antecede, exige atender a la naturaleza de cada tipo de combustible y a las diferentes condiciones existentes entre ellos;

Que, en consecuencia, teniendo en cuenta que el mercado interno de gas natural se encuentra en formación, y las diversas modalidades de contratación de suministro, transporte y distribución de gas natural; es conveniente establecer, para el caso de las centrales termoeléctricas que utilizan gas natural como combustible, los requisitos que deben cumplirse en la presentación de información relativa al precio, con el objeto de garantizar una libre y leal competencia, de contribuir al progresivo desarrollo de un mercado interno de gas natural, y asegurar el despacho eficiente basado en costos variables de generación determinados de manera objetiva;

Que, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 162-2001-EM/SG, el proyecto del presente Decreto Supremo fue prepublicado en la Página Web del Ministerio de Energía y Minas;

De conformidad con el inciso 8 del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Sustitúyase el Artículo 5° del Decreto Supremo N° 016-2000-em, modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 034-2001-EM, el cual quedará redactado de la forma siguiente:

“Artículo 5°.- Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 99° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, tratándose de entidades de generación que utilicen gas natural como combustible, la información a presentar por sus titulares consistirá en un precio único del gas natural puesto en el punto de entrega de cada central de generación, una fórmula de reajuste y la información relativa a la calidad del combustible.

El precio único considerará los costos de suministro, transporte y distribución de gas natural, según corresponda.

La información a que se refiere el párrafo precedente será presentada por las entidades de generación una vez al año, el último día útil de la primera quincena del mes de junio, en sobre cerrado, entrado en vigor el de julio del mismo año. El proceso de apertura de sobres de los precios de gas natural se realizará en presencia de un representante de OSINERG, quien oficiará como veedor.

Para las entidades que no presenten oportunamente la información a que se refiere este artículo, se considerará el último precio vigente a la fecha en que debió efectuarse la presentación. Las entidades que tuviesen programado incorporar al Sistema nuevas centrales de generación, efectuarán la presentación en el mes de junio inmediatamente anterior a la fecha de ingreso, conforme al párrafo que antecede. De no efectuarlo, se empleará como precio el definido por el Regulador para efectos tarifarios.

La Dirección de Operaciones respetará la información presentada por los titulares de las entidades de generación por un período de doce (12) meses a partir de su entrada en vigor. Dicha información no podrá ser modificada por la Dirección de Operaciones ni por el titular de generación dentro del período indicado.

La Dirección de Operaciones aplicará la fórmula de reajuste a partir del mes siguiente de su entrada en vigor.

Dicha fórmula estará basada, únicamente, en una canasta de combustibles cuyos precios estén publicados en el “Platt’s Oilgram Price Report”, conforme lo señale el Procedimiento de Entrega de Información de Precios y Calidad del Gas Natural

El precio único obtenido conforme lo mencionado en los párrafos anteriores, servirá como precio del mercado interno para los fines a que se refiere el inciso c) del Artículo 124° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas teniendo como precio límite superior lo señalado en el Artículo 6° del D.S. 016-2002-EM y demás disposiciones aplicables.

Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil dos ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE

Presidente Constitucional de la República JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN

Ministro de Energía y Minas

Dictan disposiciones para la determinación del Sistema Económicamente

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