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Directrices para la conservación de la flora y vegetación (b)

Capítulo III.- Protección, conservación y restauración del patrimonio natural de los espacios

Artículo 42 Directrices para la conservación de la flora y vegetación (b)

1. La gestión de estos Espacios Naturales deberá garantizar el mantenimiento de un favorable estado de conservación de las especies de flora y de los hábitats de interés comunitario, en el sentido que establece la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

2. Se promoverá la conservación de la diversidad vegetal característica de los espacios naturales, promoviendo el mantenimiento y la restauración de las diferentes formaciones arbóreas, arbustivas y herbáceas naturales presentes.

3. Por su singularidad dentro de los espacios naturales se deberá vigilar y proteger especialmente el estado de conservación y evolución de las comunidades ligadas a roquedos y pedreras (hábitat 8210) a los prados secos seminaturales y facies de matorral sobre sustratos calcáreos (Festuco-Brometalia) con notable presencia de orquídeas (hábitat 6210*) y los manantiales petrificantes con formación de tuf (hábitat 7220*), implementando las medidas de conservación que sean necesarias, e impidiendo los usos y actividades inadecuadas que pudieran deteriorarlas.

4. Se prestará especial atención, a la conservación de la vegetación esteparia que caracteriza las Loras, específicamente de las comunidades vegetales presentes en las dolinas, fomentando el mantenimiento de un pastoreo extensivo y ordenado y evitando actuaciones que puedan degradar o alterar severamente dichas comunidades vegetales.

5. Se promoverán, en áreas concretas de los espacios naturales, actuaciones de restauración orientadas a lograr el estado de conservación favorable de los hábitats, y en consecuencia serán consideradas gestión del lugar, conforme a las siguientes directrices:

a) Las actuaciones de restauración de la vegetación en la superficie de las Loras, y en especial en los fondos de dolina, se orientarán al mantenimiento y mejora de los hábitats de tipo subestepario con gramíneas y anuales del Thero-

Brachypodietea (hábitat prioritario 6220), los prados alpinos y subalpinos

calcáreos (hábitat 6170) y los prados húmedos del Molinio-Holoschoenium (hábitat 6420).

b) En las laderas y valles se fomentará el establecimiento, expansión o mejora de los hábitats arbolados, principalmente hayedos (hábitat 9150), quejigares (hábitat 9240), encinares (hábitat 9340), rebollares (hábitat 9230) o la vegetación de ribera propia de los espacios naturales (hábitats 3240 y 92A0), así como de otras formaciones forestales que presenten un papel destacado como hábitats para las especies de flora y fauna de interés.

c) En el proyecto de ejecución de las actuaciones de restauración deberá evaluarse específicamente su incidencia en la conservación de los hábitats y especies de interés presentes en ambos espacios naturales y detallando las modificaciones o medidas adoptadas para minimizar las posibles afecciones negativas.

d) La gestión forestal de las formaciones arbóreas existentes se orientará a lograr el favorable estado de conservación de los hábitats forestales y a resaltar la presencia del patrimonio geológico y geomorfológico, valores claves en estos espacios naturales.

6. En las repoblaciones forestales deberán adaptarse a los siguientes criterios:

a) Las repoblaciones forestales deberán tener como objetivo prioritario el mantenimiento del estado de conservación favorable de los hábitats y especies

presentes en los espacios naturales.

b) Se evitarán las actuaciones que puedan tener una incidencia negativa en los hábitats de interés comunitario 7220* y 8210 señalados en el Anejo III de este Plan, ni en los elementos de interés geomorfológico señalados en el Anejo II de este Plan.

c) Sólo podrán realizarse primeras repoblaciones en el medio natural con taxones autóctonos, en el sentido que recoge la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Se garantizará el origen y la calidad genética del material forestal de reproducción utilizado en todas las actuaciones de restauración de la vegetación, con especial cuidado en las proximidades de los materiales de base catalogados con especies reguladas. A tal efecto, se podrá realizar la recolección de material forestal de reproducción (MFR) en aquellas zonas incluidas en cada momento en el Catálogo de Materiales de Base para la producción de MFR o que se declaren en el futuro.

d) En el proyecto de ejecución de las actuaciones de repoblación deberá evaluarse específicamente su incidencia en la conservación de cada uno de los tipos de hábitat que puedan resultar afectados, justificando la compatibilidad de las actuaciones y detallando las modificaciones o medidas adoptadas para minimizar las posibles afecciones negativas.

7. Las labores de restauración de zonas afectadas por obras públicas, actividades extractivas o que hayan sufrido procesos de degradación y erosión se llevarán a cabo con taxones autóctonos y respetando las condiciones establecidas en el resto de las Directrices contempladas en el presente artículo.

8. En cuanto a la vegetación asociada a los ríos Pisuerga, Mundilla y Covalagua o Ivia, a su paso por los espacios naturales se deberá atender a las siguientes directrices:

a) En una banda de al menos 25 m de anchura en cada margen, se velará por el desarrollo y conservación de su vegetación natural riparia, limitando las cortas de vegetación natural silvestre arbórea o arbustiva a actuaciones de baja intensidad y evitando, en todo caso, la ubicación en ellos de vías de arrastre o saca de madera, así como la realización de plantaciones de carácter productivo.

banda de 10 m en ambos márgenes del río, se evitará realizar plantaciones de producción, debiéndose favorecer la regeneración de la vegetación natural de la misma.

c) En las actuaciones de repoblación que promuevan las administraciones públicas recogidas en los apartados a) y b) de este artículo, deberá ser predominante la utilización de las especies arbóreas o arbustivas características de los hábitats 3240 o 92A0.

9. En las bandas más cercanas a los cauces de régimen discontinuo que discurren por los espacios naturales se procurará la recuperación de su vegetación característica y se evitará el deterioro de la existente, con el fin de mantener la calidad y régimen de las aguas.

10. Se evitará la introducción y propagación en el medio natural de especies, subespecies o razas geográficas de flora alóctona silvestre.

11. Se evitarán las actuaciones que alteren los enclaves con presencia de especies de flora de alto interés, extremando el control en los enclaves de interés florístico que se señalan en el Inventario.

12. Cuando se aprecien riesgos de sobreexplotación, la administración del espacio natural podrá establecer una regulación adicional de los aprovechamientos, con fines comerciales o industriales, de las plantas silvestres medicinales, aromáticas o alimentarias, así como de los aprovechamientos micológicos.

13. Se deberá vigilar y proteger el estado de conservación y evolución de las especies de flora amenazada o de interés presentes en los espacios naturales, en especial las incluidas en el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León y las de interés local señaladas en el Anejo IV de este Plan. Igualmente, deberá extremarse el control en los enclaves de interés florístico señalados en el inventario, estableciendo las medidas de conservación que resulten necesarias. Se prestará especial atención a aquellas especies que por su calidad estética sufren una mayor presión recolectora en los espacios naturales, como es el caso de taxones de orquídeas.

14. Se establecerán sistemas de seguimiento que permitan vigilar y controlar el estado de conservación de los hábitats incluidos en los Anexos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, así como de la flora protegida, amenazada y de interés presentes en el ámbito del Plan para

tomar, en su caso, las medidas de protección, conservación y restauración que se consideren necesarias.

Artículo 43 – Normativa de conservación de la flora y vegetación (p)

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