CAPITULO V: “LA CARRERA ADMINISTRATIVA”
VI. DISCUSIÓN DE RESULTADOS
Después de obtenido los resultados que se han descrito de forma pormenorizada líneas arriba, resulta de vital importancia mencionar que, el precedente vinculante en nuestro ordenamiento nacional es una figura jurídica del sistema anglosajón, que fue incorporándose a una gran cantidad de países con terminologías distintas pero mismas funciones, tales como España, Colombia y Holanda, así como en el nuestro.
En ese orden de ideas, se debe indicar el Tribunal Constitucional, con las facultades que le confiere nuestra norma constitucional en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que: "Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia,
precisando el extremo de su efecto normativo (...)". Otorgándole así, la calidad
de contralor de la Constitución e intérprete de sus preceptos constitucionales. Así, las cosas, este ha emitido en materia laboral un precedente vinculante recaído en el expediente N.° 5057-2013-PA/TC; y la aclaratoria de éste en el expediente N ° 06681 2013-PA/TC, en la que se ha mostrado siempre a favor de la tutela resarcitoria, basándose en la diferente naturaleza de la labor que realiza un obrero con la de un empleado. Siendo que la del obrero, implica que no sea necesaria la realización de un concurso de méritos, ni que se haga
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carrera administrativa para ello, a diferencia de la labor de un empleado público.
En esa línea, encontramos a la Jurisprudencia de la Corte Suprema, que en las siguientes Casaciones: 4336-2015-Ica, 8347-2014-Del Santa, 12475-2015- Moquegua, 11169-2014-La Libertad, entiende que los obreros de las entidades públicas no están comprendidos en el supuesto fáctico para aplicar la regla del Precedente Huatuco, e incluso recogen todo un conjunto de supuestos inaplicables de este Precedente, la lógica es que estos regímenes no están sujetos a Carrera Administrativa. Sin embargo, encontramos que la Casación Laboral N° 6225-2016- Cañete, si considera de aplicabilidad el Precedente Huatuco a los obreros de entidades públicas, pues considera que su labor se encuentra bajo el Marco de la Ley del empleado público.
Por su parte, conforme al criterio jurisdiccional asumido por la Primera y Segunda Sala Laboral de La Corte Superior de Justicia de La Libertad, en referencia a la tutela restitutoria frente al despido incausado de obreros de entidades públicas, sostiene que los mismos al no realizar carrera administrativa, no debe ser aplicado el precedente Huatuco, cuya ratio
decidendi reposa en que este precedente dispone que los trabajadores del
Estado, sujetos al régimen de la actividad privada, cuya prestación de servicios se encuentra desnaturalizada, originando un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, los cuales con despedidos sin causa justa, no pueden ser repuestos a su centro de labores; esto en base a cinco razones -considerando número 8-: a) La función pública debe ser entendida como desempeño de
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constituye un bien jurídico constitucional., c) Reserva de ley para la regulación de la carrera administrativa, d) Prohibición de deformar el régimen específico de los funcionarios y servidores público y e) Acceso a la función pública en
condiciones de igualdad. Razones que a criterio de la Primera Sala Laboral de
la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en conjunto expresan que el trabajador despedido no podría ser reincorporado si es que no ha ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada; esto en base a la importancia de la meritocracia (mérito personal y capacidad profesional) para el ingreso a la administración pública, estableciendo que ésta constituye un criterio objetivo fundamental en el ingreso y permanencia en la actividad estatal para la prestación de un servicio público (Expediente Número 00020-2012-PI/TC FJ 56) –considerando 10 del precedente.
Y en cuanto a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente número 6681-2013-PA/TC, se tiene que su ratio decidendi está referido: “(…) 5:…es claro para este órgano colegiado que no toda persona que
se vincula a la función pública necesariamente está realizando carrera
administrativa, y que solo a este último grupo de personas, los que vienen
efectuando carrera administrativa, es que corresponde aplicar las reglas del “precedente Huatuco”, referidas al pedido de reposición”, en el fundamento 9 señala “el bien que busca proteger el ´precedente Huatuco´ es el de la carrera administrativa”, más adelante, en el fundamento 11, señala “el “precedente Huatuco” solo resulta de aplicación cuando se trata de
pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera
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administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos
regímenes legales que sí forman parte de la carrera pública (por ejemplo, y sin
ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman
parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros
municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionarios de confianza o los
trabajadores de las empresas del Estado)”.
La interpretación que viene efectuando la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, es que, en base a la precisión hecha por el Tribunal Constitucional -en la sentencia 6681-2013-PA/TC- de los alcances subjetivos del Precedente Huatuco y no en base a las sentencias precisadas por el demandante, que se determina que los efectos el citado precedente -Huatuco- no alcanzan a los obreros de los Gobiernos Regionales y Locales, debiendo entenderse como un criterio interpretativo –de los alcances del precedente- que resulta más favorable al trabajador; ello desde la perspectiva que el caso concreto analizado por el Tribunal Constitucional está referido a una trabajadora del Poder Judicial con la condición de empleada (y no de obrero) y se ubica en un contexto de la necesidad de concurso público para el acceso al empleo público, que en el caso de los trabajadores obreros de los Gobiernos Regionales y Locales, por la ausencia de mayor especialidad en sus funciones
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y tener características esencialmente físicas en su desempeño, no forma parte de la carrera administriva.
Por su parte la doctrina jurídica en el Perúm muestra que estos apuntan en las inconsistentencias o incongruencias del Precedente Huatuco, es decir, no niegan que la Carrera Administrativa sea un bien jurídico constitucionalmente protegido, sino que consideran que la medida no es justa puesto que no sólo perjudica al trabajador y traería consecuencias negativas a futuro.
En suma, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, así como las sentencias emitidas por la Corte Superior de Justicia de La Libertad y la doctrina nacional; en cuanto a la tutela del despido incausado del obrero sujeto al régimen de la actividad privada- Decreto Legislativo N.° 728, que labore en una entidad pública, ha aportado una clara precisión respecto al derecho de estos a su reposición en el puesto de trabajo siempre que no formen parte de la carrera administrativa en la entidad que laboran, ello responde a una adecuada tutela de la protección contra el despido arbitrario prevista en el artículo 27 de la Constitución, no modificando, en modo alguno, el sistema legal previsto en el artículo 34 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, sino incorporando otro ámbito de protección del derecho constitucional al trabajo, bajo las potestades de intérprete de la Constitución que ésta le reconoce; por lo tanto, los obreros sujetos al régimen de la actividad privada- Decreto Legislativo N.° 728, que labore en una entidad pública sí tienen protección jurídica al derecho al trabajo contra el despido arbitrario instaurado en el
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artículo 34 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, pudiendo elegir si así lo deseas un amparo de tutela restitutoria.