ANEXO II. Modelo 222 de pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre Sociedades para los grupos fiscales, incluidos los de cooperativas, que tributen por el régimen fiscal
DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA.
1. Las referencias que se efectúan en la normativa en vigor al capítulo XVI del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes del presente Decreto Foral.
2. Las referencias que se efectúan en la normativa en vigor al título V del Decreto Foral 3/1999, de 2 de febrero, por el que se regulan determinados pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifica el Reglamento de Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta y se regulan los pagos a cuenta de rentas obtenidas por residentes en el extranjero, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes del presente Decreto Foral.
3. Las referencias que se efectúan en la normativa en vigor al título VII del Decreto Foral 20/1992, 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes del presente Decreto Foral.
SEGUNDA.
Comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectivas españolas. 1. Las entidades comercializadoras residentes en el extranjero deberán presentar ante la Diputación Foral de Bizkaia las relaciones previstas en la Disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, que regula los supuestos en que las sociedades
61Disposición modificada por el Decreto Foral Norma de urgencia fiscal 1/2009, de 13 de enero, que modifica diversos impuestos con efectos 26 de diciembre de 2008
gestoras o, en su caso, las sociedades de inversión, reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, registran en cuentas globales a nombre de entidades intermediarias residentes en el extranjero la comercialización transfronteriza de sus acciones o participaciones, cuando conforme a lo establecido en la letra a') de la letra k) del apartado 2 del artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto, las rentas derivadas de la titularidad de las acciones o participaciones se consideren obtenidas en el Territorio Histórico de Bizkaia. Los procedimientos, modelos y plazos para su presentación serán los que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas. 2. El incumplimiento por la entidad comercializadora de las obligaciones mencionadas en el apartado 1 anterior y en el apartado 3 de la Disposición adicional Única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, dará lugar a responsabilidad de la entidad gestora o de la sociedad de inversión ante la Administración tributaria por las retenciones y pagos a cuenta que, en su caso, se hubieran dejado de ingresar como consecuencia de dicho incumplimiento o por la omisión de la información que se hubiera debido remitir a la Diputación Foral de Bizkaia. 3. El incumplimiento por la entidad comercializadora de las obligaciones mencionadas en el apartado 1 anterior y en el apartado 3 de la Disposición adicional Única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, determinará que la acreditación de la identidad de los inversores no residentes, así como de su residencia fiscal, se realice de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y en sus normas de desarrollo
DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA.
1. Las referencias que se efectúen en la normativa en vigor al capítulo XVI del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el presente Decreto Foral.
2. Las referencias que se efectúen en la normativa en vigor al Título IV del Decreto Foral 3/1999, de 19 de enero, por el que se regulan determinados pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifica el Reglamento de Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta y se regulan los pagos a cuenta de rentas obtenidas por residentes en el extranjero, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el presente Decreto Foral.
3. Las referencias que se efectúen en la normativa en vigor al título VII del, Decreto Foral 21/1992, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el presente Decreto Foral.
SEGUNDA.
Con efectos a partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral, Decreto Foral 3/1999, de 19 de enero, por el que se regulan determinados pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifica el Reglamento de Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta y se regulan los pagos a cuenta de rentas obtenidas por residentes en el extranjero, pasará a denominarse Decreto Foral 3/1999, de 19 de enero, por el que se regulan determinados pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta.
Tercera. Comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas.
1. Las entidades comercializadoras residentes en el extranjero deberán presentar ante la Diputación Foral de Gipuzkoa las relaciones previstas en la Disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1.776/2004, de 30 de julio, que regula los supuestos en que las sociedades gestoras o, en su caso, las sociedades de inversión, reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, registran en cuentas globales a nombre de entidades intermediarias residentes en el extranjero la comercialización transfronteriza de sus acciones o participaciones, cuando conforme a lo establecido en la letra a”) de la letra k) del apartado 2 del artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto, las rentas derivadas de la titularidad de las acciones o participaciones se consideren obtenidas en territorio de Gipuzkoa.Los procedimientos, modelos y plazos para su presentación serán los que determine el Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas. 2. El incumplimiento por la entidad comercializadora de las obligaciones mencionadas en el apartado 1 anterior y en el apartado 3 de la Disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1.776/2004, de 30 de julio, dará lugar a responsabilidad de la entidad gestora o de la sociedad de inversión ante la Administración tributaria por las retenciones y pagos a cuenta que, en su caso, se hubieran dejado de ingresar como consecuencia de dicho incumplimiento o por la omisión de la información que se hubiera debido remitir a la Diputación Foral de Gipuzkoa. 3. El incumplimiento por la entidad comercializadora de las obligaciones mencionadas en el apartado 1 anterior y en el apartado 3 de la Disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1.776/2004, de 30 de julio, determinará que la acreditación de la identidad de los inversores no residentes, así como de su residencia fiscal, se realice de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y en sus normas de desarrollo.
Disposición adicional cuarta. Procedimientos amistosos. 61
1. Los conflictos que pudieran surgir con Administraciones de otros Estados en la aplicación de los convenios y tratados internacionales se resolverán de acuerdo con los procedimientos amistosos previstos en los propios convenios o tratados, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos o reclamaciones que pudieran resultar procedentes. 2. La aplicación del acuerdo alcanzado entre ambas Administraciones en el ámbito de un procedimiento amistoso se
realizará en el momento o período en que el acuerdo adquiera firmeza, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 3. A estos efectos, reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de estos procedimientos amistosos, así como para la aplicación del acuerdo resultante. 4. No podrá interponerse recurso alguno contra los citados acuerdos, sin perjuicio de los recursos previstos contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de dichos acuerdos. 5. Durante la tramitación de los procedimientos amistosos no se devengarán intereses de demora. 6. 1.º En los procedimientos amistosos, el ingreso de la deuda quedará suspendido automáticamente a instancias del interesado cuando se garantice su importe y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión, en los términos que reglamentariamente se establezcan.No se podrá suspender el ingreso de la deuda, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, mientras se pueda solicitar la suspensión en vía administrativa o jurisdiccional. 2.º Las garantías admisibles para obtener la suspensión automática a la que se refiere el número anterior serán exclusivamente las siguientes: a) Depósito de dinero o valores públicos. b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. 3.º Si los procedimientos amistosos no se refieren a la totalidad de la deuda, la suspensión prevista en este apartado se limitará al importe afectado por los procedimientos amistosos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
A los contribuyentes sin establecimiento permanente que sean personas físicas les será aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Única del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
1. A la entrada en vigor de la presente Norma Foral quedarán derogadas cuantas disposicionesde igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecidosean incompatibles con lo dispuestosean incompatibles con lo dispuestoen la misma, y en particularlas siguienteslas siguientes:
a) El Título XI de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.
b) La Norma Foral 7/1991, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, en lo relativo a la obligación real de contribuir.
a) Los apartados 4, 10 y 12 del artículo 2 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, pasando los aparados 5, 6, 7, 8, 9 y 11 de dicho artículo a ser los apartados 4, 5, 6, 7, 8 y 9 respectivamente.
En consecuencia, las referencias que en la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa se hagan a los apartados 5, 6, 7, 8, 9 y 11 del artículo 2 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, deberán entenderse hechas a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral a los apartados 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 2 de la misma, respectivamente.
b) El Título XI de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
c) La disposición adicional cuarta de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
d) La Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lo relativo a la obligación real de contribuir.
a) El Título XI de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
b) La Norma Foral 24/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lo relativo a la obligación real de contribuir.
2. A la entrada en vigor de la presente Norma Foral quedarán sin contenido los apartados 4, 10 y 12 del artículo 2 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, relativos a la obligación de contribuir en el Impuesto sobre sociedades para sujetos pasivos no residentes.
3. 2. 2. A la entrada en vigor de laesta estaNorma Foral conservará su vigencia el Título VIII de laNorma Foral 3/1996, de 26 de junio,Norma Foral 7/1996, de 4 de julio,Norma Foral 24/1996, de 5 de julio,del Impuesto sobre Sociedades, incluso en lo referente a personas o entidades no residentes en territorio español.
4. 3. 3. Hasta la entrada en vigor de las normas reglamentadas que se dicten en virtud de las habilitaciones contenidas en la presente Norma Foral, las disposiciones Las normas Las normasreglamentarias relativas a la obligación real de contribuir dictadas en desarrollo de laNorma Foral 7/1991, de 27 de noviembre,Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre,Norma Foral 24/1991, de 11 de diciembre,del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de laNorma Foral 3/1996, de 26 de junio, Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, continuarán vigentes, en tanto no se opongan a lo previsto en la presente Norma Foral., hasta la entrada en vigor de las normas reglamentarias que se dicten en virtud de la habilitación contenida en la misma. , hasta la entrada en vigor de las normas reglamentarias que se dicten en virtud de la habilitación contenida en la misma.
5.4.4. Las derogaciones contenidas en esta disposiciónLa derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1no perjudicarán los derechos de la HaciendaForalPúblicaForalrespecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. A la entrada en vigor del presente Decreto Foral quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el mismo y, en particular:
a) El capítulo XVI y la Disposición Adicional 2ª del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
b) El título IV y la referencia que a dicho título IV se hace en la Exposición de Motivos del Decreto Foral 3/1999, de 2 de febrero, por el que se regulan determinados pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifica el Reglamento de Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta y se regulan los pagos a cuenta de rentas obtenidas por residentes en el extranjero.
c) El título VII y la Disposición Transitoria 1ª del Decreto Foral 20/1992, 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Continuarán en vigor las disposiciones de igual o inferior rango al presente Decreto Foral que no se opongan al mismo, en tanto no se haga uso de las habilitaciones en él previstas.
En particular, el Decreto Foral 78/1998, de 30 de junio, por el que se dictan normas para la declaración de los Impuestos sobre la Renta de la Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre el Patrimonio, devengados por obligación real, así como para el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. A la entrada en vigor del presente Decreto Foral quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el mismo y, en particular:
a) El capítulo XVI y la Disposición Adicional 2ª del, Decreto Foral 45/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
b) El título IV y la referencia que a dicho título IV se hace en la Exposición de Motivos del Decreto Foral 3/1999, de 19 de enero, por el que se regulan determinados pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta y se regulan los pagos a cuenta de rentas obtenidas por residentes en el extranjero.
c) El título VII y la Disposición Transitoria 1ª del Decreto Foral, 21/1992, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Continuarán en vigor las normas reglamentarias de inferior rango al presente Decreto Foral que no se opongan al mismo, en tanto no se haga uso de las habilitaciones en él previstas.
DISPOSICIONES FINALES