Se deroga la Ley 149-2004, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Artículo 302.- Revisión continua de este Código y de las leyes penales.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico contará con un ente revisor que, entre otras funciones, evaluará las leyes relacionadas con la administración de la justicia criminal, las Reglas de Procedimiento Criminal y leyes que tipifican delitos para proponer los cambios que sean necesarios para atemperar sus disposiciones a lo provisto en este Código.
Las recomendaciones del ente revisor promoverán el cumplimiento de los objetivos plasmados en este Código y colaborarán en el establecimiento de una base racional y científica para su revisión futura y la aprobación de leyes especiales que contengan disposiciones penales. La función integradora y revisora de la entidad se llevará a cabo conforme a un plan de trabajo que realice estudios y proponga cambios legislativos a base de las prioridades que le establezca la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y sus respectivas Comisiones de lo Jurídico. La entidad tendrá facultad para redactar enmiendas o derogaciones y sugerir nueva legislación que pueda complementar o integrarse a este Código mediante anejos o nuevos títulos, partes o secciones. Los trabajos iniciales de esta Comisión Conjunta consistirán en atemperar las
leyes penales especiales a este Código, proceso que deberá culminar antes de que las disposiciones del mismo entren en vigor.
Artículo 303.- Aplicación de este Código en el tiempo.
La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho.
Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y liberar a la persona. Sólo se entenderá que un delito ha sido suprimido cuando la conducta imputada no constituiría delito alguno bajo este Código. El hecho de que se le cambie el nombre o denominación a un delito, o que se modifique la tipificación del mismo no constituirá la supresión de tal delito.
Artículo 304.- Separabilidad de disposiciones.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, capítulo, título o parte de este Código fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de este Código. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, capítulo, título o parte del mismo que así hubiere sido declarado inconstitucional.
Artículo 305.- Poder para castigar por desacato.
Este Código no afecta la facultad conferida por ley a cualquier tribunal, agencia, administración o funcionario público para castigar por desacato.
Artículo 306.- Delitos no incorporados al Código.
La inclusión en este Código de algunos delitos o disposiciones previstas en leyes especiales no implica la derogación de dichas leyes ni de aquellos delitos especiales no incorporados a este Código.
Artículo 307.- Cláusula de transición para la fijación de penas en las leyes penales especiales.
Los delitos graves que se tipifican en leyes penales especiales bajo el sistema de clasificación de delitos de la Ley 149-2004, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, estarán sujetos a las siguientes penas, hasta que se proceda a enmendarlas para atemperarlas al sistema de sentencias fijas adoptado en el Código de 2012, según enmendado.
(a) Delito grave de primer grado – conllevará una pena de reclusión por un término fijo de noventa y nueve (99) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir veinticinco (25) años naturales de su sentencia, o diez (10) años naturales, si se trata de un menor procesado y sentenciado como adulto.
(b) Delito grave de segundo grado severo – conllevará una pena de reclusión por un término fijo que no puede ser menor de quince (15) años un (1) día ni mayor de veinticinco (25) años, según la presencia de atenuantes o agravantes a la pena. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el ochenta (80) por ciento del término de reclusión impuesto.
(c) Delito grave de segundo grado – conllevará una pena de reclusión por un término fijo que no puede ser menor de ocho (8) años un (1) día ni mayor de quince (15) años, según la presencia de atenuantes o agravantes a la pena. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el ochenta (80) por ciento del término de reclusión impuesto.
(d) Delito grave de tercer grado – conllevará una pena de reclusión, restricción terapéutica, restricción domiciliaria, servicios comunitarios, o combinación de estas penas, por un término fijo que no puede ser menor de tres (3) años un (1) día ni mayor de ocho (8) años, según la presencia de atenuantes o agravantes a la pena. En tal caso, la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el sesenta (60) por ciento del término de reclusión impuesto.
(e) Delito grave de cuarto grado – conllevará una pena de reclusión restricción terapéutica, restricción domiciliaria, servicios comunitarios, o combinación de estas penas, por un término fijo que no puede ser menor de seis (6) meses un (1) día ni mayor de tres (3) años, según la presencia de atenuantes o agravantes a la pena. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el cincuenta (50) por ciento del término de reclusión impuesto.
(f) Delito menos grave- conllevará una pena no mayor de noventa (90) días o una pena de servicios comunitarios no mayor de noventa (90) días, o reclusión o restricción domiciliaria hasta noventa (90) días, o una combinación de estas penas cuya suma total de días no sobrepase los noventa (90) días.
Artículo 308.- Términos para cualificar para consideración de la Junta de Libertad bajo Palabra.
Toda persona convicta bajo las disposiciones de este Código podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión impuesto.
En delitos graves cuyo término de reclusión señalada en el tipo sea de cincuenta (50) años, la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir veinte (20) años de su sentencia o diez (10) años si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto.
En caso de la persona convicta de asesinato en primer grado, un delito cuya pena sea de noventa y nueve (99) años o reincidencia habitual la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra, al cumplir treinta y cinco (35) años naturales de su sentencia, o quince (15) años naturales, si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto. Las personas convictas al amparo del inciso (c) del Artículo 93 estarán excluidas del privilegio de Libertad bajo Palabra.
Artículo 309.- Vigencia.