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Capítulo III Régimen de Sanciones

DISPOSICIONES FINALES Capítulo Único

Disposiciones Finales Art. 127 De las causas en proceso

Las demandas, denuncias y recursos iniciados, antes de la vigencia de la presente Ley, se continuarán tramitando hasta su finalización, conforme el procedimiento con que fueron iniciados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley No. 182, “Ley de Defensa de los Consumidores”.

Art. 128 De los recursos presupuestarios

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio planificará e incorporará en su propuesta de presupuesto las partidas económicas necesarias para un adecuado funcionamiento de la Dirección General de Protección a los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, garantizando su representación territorial. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público velará por el cumplimiento efectivo de esta disposición.

Ley N°. 842 Art. 129 De la creación del Fondo Especial de la Promoción y Fortalecimiento de los

Derechos de las Personas Consumidoras o Usuarias

Crease el Fondo Especial de la Promoción y Fortalecimiento de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, el que tiene como finalidad exclusiva garantizar la implementación de las disposiciones contenidas en la presente ley y para desarrollar acciones dirigidas a promover y fomentar la cultura de respeto a los derechos de las personas consumidoras o usuarias.

Este fondo se formará y desarrollará destinando el cuarenta por ciento de los recursos provenientes de la aplicación de multas por infracciones cometidas contra las disposiciones de la presente ley y serán integrados al presupuesto ordinario del MIFIC para ser ejecutados exclusivamente para la realización de las acciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.

Art. 130 Coordinación interinstitucional

La DIPRODEC podrá coordinar con el Ministerio de Salud, Policía Nacional, Dirección General de Servicios Aduaneros, Ministerio Público y cualquier otra institución pública o privada, las acciones destinadas a garantizar la aplicación de la presente ley, reglamento y normativas dictadas en la materia.

Art. 131 De las actuaciones en caso de acaparamiento o especulación abusiva de bienes de primera necesidad

Cuando exista acaparamiento o especulación abusiva de bienes de primera necesidad para la subsistencia humana, en condiciones de emergencia nacional o desastres, sean éstos naturales o provocados, u otras situaciones que lo ameriten, el MIFIC en coordinación con las instancias públicas competentes, tomará las medidas pertinentes.

Art. 132 De la atención a las personas con discapacidad

Las personas proveedoras de bienes y servicios atenderán con la debida diligencia y asistencia requerida, a las personas con discapacidad actuando bajo los principios establecidos en la presente ley y la Ley No. 763, “Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 142 del 1 de agosto del 2011, evitando cualquier discriminación y procurando de forma inclusiva el pleno goce de sus derechos económicos y sociales.

Art. 133 De la divulgación de la ley

La presente ley será traducida a las lenguas mískitu, creole, sumu, garífona, y rama.

A partir de la publicación de la presente ley, la DIPRODEC, los Entes Reguladores y demás instituciones públicas deberán iniciar la campaña de divulgación permanente sobre las disposiciones contenidas en la presente ley.

Art. 134 De la emisión de normativas

La DIPRODEC, los Entes Reguladores y las demás instituciones públicas, tendrán un plazo de noventa días a partir de la publicación de la presente ley para la emisión de las normativas y regulaciones correspondientes.

Art. 135 Reforma a la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”

Refórmese el artículo 22 de la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo”, cuyo texto refundido fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del 22 de febrero de 2013, adicionándose un nuevo literal “f”, el que se leerá así:

“f) Promover el ordenamiento del mercado interno y su eficiencia; defender los derechos de las personas consumidoras o usuarias de bienes y servicios; y organizar, dirigir y supervisar el Sistema Nacional de Normalización, el Sistema de Evaluación de la Conformidad y el Sistema de la Metrología.”

Art. 136 Derogaciones

La presente Ley deroga las siguientes disposiciones:

1. Ley No. 182, “Ley de Defensa de los Consumidores”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 213 del 14 de Noviembre de 1994 y su Reglamento, Decreto A. N. No. 2187, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 3 de septiembre de 1999;

2. La frase “y defensa del Consumidor” que aparece al final del numeral 3 del artículo 113. Dirección General de Competencia y Transparencia en los Mercados del Decreto No. 71-98, Reglamento de la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 205 del 30 de octubre de 1998, reformado, adicionado y renumerado como artículo 143. Dirección General de Competencia y Transparencia en los Mercados en el Decreto No. 25- 2006, Reformas y Adiciones al Decreto No. 71-98 Reglamento de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 y 92 del 11 y 12 de Mayo de 2006.

3. Artículo 114 del Decreto No. 71-98, Reglamento de la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, reformado, adicionado y renumerado como artículo 146. Dirección de Atención al Usuario de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Energía, Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, en el Decreto No. 25-2006, Reformas y Adiciones al Decreto No. 71-98 Reglamento de la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”;

Ley N°. 842

4. Literal “h” del artículo 60 de la Ley No. 495, Ley General de Turismo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 184 del 22 de septiembre de 2004; y

5. Numeral 9 del artículo 71 del Reglamento de la Ley No. 495, Ley General de Turismo, Decreto No. 129-2004, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 22 de noviembre de 2004.

Art. 137 Reglamentación de la Ley

La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República dentro del plazo señalado en el artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Art. 138 Vigencia y Publicación

La presente Ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de junio del año dos mil trece.

Ing. René Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional

Lic. Alba Palacios Benavidez Secretaria de la

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