• No se han encontrado resultados

CAPITULO I ECONOMIA NACIONAL

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

LA GACETA - DIARIO OFICIAL

5010

16-09-10

176

Arto. 196 La presente Constitución regirá desde su publicación en La

Gaceta, Diario Oficial, y deroga el Estatuto Fundamental de la República, el Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses y cualquier otra disposición legal que se le oponga.

Arto. 197 La presente Constitución será ampliamente divulgada en el

idioma oficial del país; de igual manera será divulgada en las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica.

Arto. 198 El ordenamiento jurídico existente seguirá en vigencia en todo

aquello que no se oponga a la presente Constitución, mientras no sea modificado.

Arto. 199 Los Tribunales Especiales seguirán funcionando al entrar en

vigencia esta Constitución, mientras no pasen bajo la jurisdicción del Poder Judicial. El nombramiento de sus integrantes y sus procedimientos estarán determinados por las leyes que los establecieron.

Asimismo los Tribunales Ordinarios seguirán funcionando en la forma que lo hacen, mientras no se ponga en práctica el principio de colegiación con representación popular. Este principio podrá aplicarse progresivamente en el territorio nacional, de acuerdo con las circunstancias.

Arto. 200 Se conservará la actual división política administrativa del

territorio nacional, hasta que se promulgue la ley de la materia.

Arto. 201 Los Representantes ante la Asamblea Nacional electos el 25 de

Febrero de 1990, serán instalados por el Consejo Supremo Electoral el 24 de Abril de ese mismo año para finalizar el período de los que fueron elegidos el 4 de Noviembre de 1984 y cumplir su propio período conforme el Arto. 136 Cn.

El Presidente y el Vice-Presidente de la República electos el 25 de Febrero de 1990, tomarán posesión de sus cargos prestando la promesa de ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional el 25 de Abril de ese mismo año, para finalizar el período de los que fueron elegidos el 4 de Noviembre de 1984 y cumplir su propio período, conforme el Arto. 148 Cn. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral y las demás autoridades y funcionarios de los diversos poderes continuarán en el ejercicio de sus cargos mientras no tomen posesión quienes deben sustituirlos de acuerdo a la Constitución.

Arto. 202 Los autógrafos de esta Constitución serán firmados en cuatro

ejemplares por el Presidente y los Representantes ante la Asamblea Nacional y por el Presidente de la República. Se guardarán en la Presidencia de la Asamblea Nacional, en la Presidencia de la República, en la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y en la Presidencia del Consejo Supremo Electoral, y cada uno de ellos se tendrá como texto auténtico de la Constitución Política de Nicaragua. El Presidente de la República la hará publicar en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los diez y nueve días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis en lo referente a los artículos que no han sido modificados y por haberse ordenado la incorporación de las reformas en el ordinal VI del artículo 20 de la Ley No. 192, Ley de reforma parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua aprobada el primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco; en el ordinal VI del artículo 8 de la Ley No. 330, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua aprobada el dieciocho de enero del año dos mil y en el artículo 7 de la Ley No. 520, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, aprobada el trece de enero del año dos mil cinco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del dieciocho de febrero del mismo año, se incorporan las siguientes reformas a la Constitución Política:

1) Modificación al artículo 201, primer párrafo aprobado en la Ley de Reforma Constitucional para las Elecciones del 25 de febrero de 1990, aprobada el treinta de enero de mil novecientos noventa y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 46 del seis de marzo del mismo año; 2) Modificación a los artículos 1, 2, 4, 5, 26, 28, 33, 34, 42, 44, 51, 56, 68, 71, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 99, 104, 105, 106, 107, 112, 113, 114, 121, 125, 130, 131, 132, 134, 136, 138, 140, 141, 142, 144, 145, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 154, 155, 156, 159, 161, 162, 163, 164, 170, 171, 172, 173, 175, 176, 177, 178, 181, 185 y el cambio de denominación de los integrantes de la Asamblea Nacional, de Representantes a Diputados contenidos en la Ley No. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, aprobada el primero de febrero del año mil novecientos noventa y cinco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 124 del cuatro de julio del mismo año;

3) Modificaciones a los artículos 10, 20, 130, 133, 134, 138, 147, 150, 152, 154, 156, 161, 162, 163, 164, 170, 171, 173 y 178 contenidas en la Ley No. 330, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua aprobada el dieciocho de enero del año dos mil y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 13 del diecinueve de enero del mismo año;

4) Modificaciones al artículo 138, contenidas en la Ley No. 490, Ley que reforma parcialmente el artículo 138, inciso 12 Constitucional aprobada el quince de junio del año dos mil cuatro y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.132 del 7 de julio del mismo año;

5) Modificaciones a los artículos 138, 143 y 150 contenidas en la Ley No. 520, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, aprobada el trece de enero del año dos mil cinco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del dieciocho de febrero del mismo año, con la corrección publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 97 del 23 de mayo del año dos mil ocho;

6) Modificaciones al artículo 140, contenidas en la Ley No. 521, Ley de reforma Parcial al artículo 140 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, aprobada el trece de enero del año dos mil cinco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del dieciocho de febrero del mismo año;

7) Modificaciones a los artículos 68 y 93 contenidas en la Ley No. 527, Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política, aprobada el quince de marzo del año dos mil cinco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 68 del ocho de abril del mismo año; y

8) Sentencia No.52, dictada por la Corte Suprema de Justicia a las ocho y treinta minutos de la mañana del treinta de agosto del año dos mil cinco, que declaró la inaplicabilidad de la “coletilla” que dice: “Durante el período de Gobierno 2002-2007, lo indicado en la reforma de este artículo deberá implementarse hasta que se logre el consenso entre los tres principales actores políticos del país: Los dos grupos Parlamentarios mayoritarios y el Gobierno de la República, de manera que garantice las relaciones armónicas.”.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 141 de la Constitución Política y sin sanción del Presidente de la República publíquese en La Gaceta, Diario Oficial, el presente autógrafo, que contiene el texto de la Constitución Política de la República de Nicaragua y sus reformas incorporadas.

Dado en la ciudad de Managua, Sede del Poder Legislativo, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil diez. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, PresidenteAsamblea Nacional. ALBA PALACIOS BENAVIDEZ, Segunda Secretaria en funciones Asamblea Nacional.

ANEXO 8: Ley 423, Ley General de