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DISPOSICIONES GENERALES

2015/11. Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero, por el que se mo-

difica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el

Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de ins-

tituciones de inversión colectiva. BOE 14.2.2015.

...

Observaciones: La modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,

de Instituciones de Inversión Colectiva aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, responde a la necesidad de completar la transposición de la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifi- can las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010, que armoniza, por primera vez, la regulación relativa a los gestores de fondos de inversión alternativa en la Unión Europea. Dicha transposición se inició en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capitalriesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. La mencionada directiva afecta a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva (IIC) no armonizadas, es decir, no autorizadas conforme al régimen previsto por la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 julio 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobi- liarios (OICVM). De esta forma, se introducen nuevos requisitos para la autorización de dichas socieda- des gestoras y para la comercialización de las IIC que gestionen. Además, se establecen con mayor detalle las normas de conducta a las que deben sujetarse, así como los requisitos operativos, de organización y transparencia que deben cumplir, con especial atención a la gestión del riesgo, gestión de la liquidez y gestión de los conflictos de interés

El presente Real Decreto añade un art. 19 bis dentro del capítulo II del título II: relativo a la informa- ción a remitir por las IIC extranjeras, y modifica el art. 20 respecto a la comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea reguladas por la Directiva 2009/65/CE, de 13 julio 2009.

2015/12. Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se

desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y

solvencia de entidades de crédito. BOE 14.2.2015.

………...

Observaciones: Esta regulación es el resultado de la acordanda a escala mundial con la finalidad de

evitar arbitrajes regulatorios entre países, que pudieran generar artificiales ventajas competitivas y llegar a provocar inestabilidad en el sistema financiero global. En la actualidad es el “Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” (Basilea III), presentado por el Comité de Basilea de Superviso- res Bancarios en diciembre de 2010, el eje sobre el que pivota la normativa prudencial internacional. La implementación y adaptación de Basilea III al ordenamiento jurídico de la Unión Europea ha tenido lugar a través de dos normas fundamentales: el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 junio 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 y la Directiva 2013/36/UE, del Par- lamento Europeo y del Consejo, de 26 junio 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.

El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley 10/2014, de 26 de ju- nio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, en materia de acceso a la actividad, requisitos de solvencia y régimen de supervisión de las entidades de crédito y es aplicable a las entidades de crédito establecidas en España o que presten servicios en España y a los grupos o subgrupos consoli- dables de entidades de crédito con matriz en España.

Regula expresamente la autorización de bancos sujetos al control de personas extranjeras, incluyendo la creación de bancos cuyo control vaya a ser ejercido por personas extranjeras y el régimen de las sucur- sales de entidades de crédito extranjeras y de las oficinas de representación. Éstas últimas son aquellos establecimientos orgánica y funcionalmente dependientes de entidades de crédito autorizadas en otro país, cuya actividad consista en realizar labores informativas o comerciales sobre cuestiones bancarias, finan- cieras o económicas que sirvan de soporte material a la prestación de servicios sin establecimiento. Las oficinas de representación no podrán exigir remuneración alguna por el ejercicio de dichas actividades. Las oficinas de representación no podrán realizar operaciones de crédito, de captación de depósitos o de

intermediación financiera, ni prestar ningún otro tipo de servicio bancario salvo la canalización de fondos de terceros hacia sus entidades de origen. Dicha canalización deberá ejecutarse a través de entidades de crédito operantes en el país en el que se encuentre establecida la oficina de representación.

2015/13. Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modi-

fica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE

31.3.2015.

[...]

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. [...]

Cuarenta y ocho. Se modifica el art. 89, que queda redactado del siguiente modo:

1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tri- bunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

[...]

5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.

6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el juez o tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurí- dico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcu- rrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento.

No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad guberna- tiva, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este art., el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el juez o tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la ley para la expulsión gubernativa.

En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudie- ra llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.”

[...]

Sesenta y dos. Se introduce un art. 127 bis, que pasa a tener el siguiente contenido:

1. El juez o tribunal ordenará también el decomiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los siguientes delitos cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos provienen de una actividad delictiva, y no se acredite su origen lícito:

[...]

l) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. [...]

Ciento cuatro. Se modifica el art. 189, con el siguiente tenor literal: 1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:

a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cual- quiera de estas actividades o se lucrare con ellas.

b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difu- sión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

[...]

Ciento sesenta y ocho. Se añade un nuevo art. 311 bis con el siguiente contenido:

Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de doce a treinta meses, salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, quien:

a) De forma reiterada, emplee o dé ocupación a ciudadanos extranjeros que carezcan de permiso de trabajo, o

b) emplee o dé ocupación a un menor de edad que carezca de permiso de trabajo.” [...]

Ciento setenta. Se modifica el art. 318 bis, que queda redactado como sigue:

1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.

Los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayu- da humanitaria a la persona de que se trate.

Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior. 2. El que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Esta- do miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.

[...]

Ciento noventa y siete. Se modifica el art. 375, que queda redactado como sigue:

Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en los arts. 361 al 372 de este Capítulo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.

[...]

Doscientos trece. Se modifica el art. 427, que queda redactado como sigue:

Lo dispuesto en los arts. precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afec- ten a:

a) Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.

b) Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública.

c) Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública.” [...]

Doscientos cincuenta y cinco. Se modifica el ap. 1 del art. 605, que queda redactado como sigue: 1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será castigado con la pena de prisión permanente revisable.

[...]

Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 septiembre 1882, por el que se aprobaba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 septiembre 1882 en los términos siguientes:

[...]

Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 3 del art. 367 quater, que quedan redactados como sigue: [...]

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el bien de que se trate esté embargado en ejecución de un acuerdo adoptado por una autoridad judicial extranjera en aplicación de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, su realización no podrá llevarse a cabo sin obtener previamente la autorización de la autoridad judicial extranjera.”

[...]

Cinco. Se modifica el ap. 3 del art. 367 quinquies, que queda redactado del siguiente modo: [...]

En el caso de realización de un bien embargado o decomisado por orden de una autoridad judicial ex- tranjera se aplicará lo dispuesto en la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

2015/14. Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modi-

fica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en

materia de delitos de terrorismo. BOE 31.3.2015.

[...]

Artículo Único. Modificación de la Ley Orgá- nica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Se modifica el Capítulo VII del título XXII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado en los siguientes términos:

[...]

Art. 575. 1. Será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años quien, con la finalidad de capaci- tarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este Capítulo, reciba adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate, o en técnicas de desarrollo de armas químicas o biológicas, de elabo- ración o preparación de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o especí- ficamente destinados a facilitar la comisión de alguna de tales infracciones.

[...]

3. La misma pena se impondrá a quien, para ese mismo fin, o para colaborar con una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo, se traslade o establezca en un territorio extranjero controlado por un grupo u organización terrorista.

[...]

Art. 580. En todos los delitos de terrorismo, la condena de un juez o tribunal extranjero será equipara- da a las sentencias de los jueces o tribunales españoles a los efectos de aplicación de la agravante de rein- cidencia.

[...]

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Se modifica el ap. 4 e) 2.º del art. 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:

“2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o se encuentre en España o, sin reunir esos requisitos, colabore con un español, o con un extranjero que resida o se encuentre en España, para la comisión de un delito de terrorismo;”

2015/15. Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la

seguridad ciudadana. BOE 1.3.2015.

[...]

Art. 12. Competencias sobre el pasaporte. 1. La competencia para su expedición corresponde: a) En el territorio nacional, a la Dirección General de la Policía.

b) En el extranjero, a las Representaciones Diplomáticas y Consulares de España. 2. Su expedición está sujeta al pago de una tasa.

3. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministros del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación, desarrollar esta Ley en lo referente al régimen jurídico del pasaporte.

Art. 13. Acreditación de la identidad de ciudadanos extranjeros. 1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar y portar consigo la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación regular en España.

2. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación de origen, salvo en el curso de investi- gaciones judiciales de carácter penal.

3. Los extranjeros estarán obligados a exhibir la documentación mencionada en el ap. 1 de este art. y permitir la comprobación de las medidas de seguridad de la misma, cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes de conformidad con lo dispuesto en la ley, y por el tiempo imprescindible para dicha comprobación, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no la lleva- ran consigo.

[...]

Disposición final primera. Régimen especial de Ceuta y Melilla. 1. Se adiciona una disposición adi- cional décima a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional décima. Régimen especial de Ceuta y Melilla. 1. Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras inten- tan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España.

2. En todo caso, el rechazo se realizará respetando la normativa internacional de derechos huma- nos y de protección internacional de la que España es parte.

3. Las solicitudes de protección internacional se formalizarán en los lugares habilitados al efecto en los pasos fronterizos y se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa en materia de pro- tección internacional”.

2. La disposición final cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, queda redactada del siguiente modo:

“Disposición final cuarta. Preceptos no orgánicos. 1. Tienen naturaleza orgánica los preceptos contenidos en los siguientes arts. de esta Ley: 1, 2, 3, 4.1, 4.3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 18 bis, 19, 20, 21, 22.1, 23, 24, 25, 25 bis, 27, 29, 30, 30 bis, 31, 31 bis, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 53,

54, 55, 57, 58, 59, 59 bis, 60, 61, 62, 62 bis, 62 ter, 62 quáter, 62 quinquies, 62 sexies, 63, 63 bis, 64, 66, 71, las disposiciones adicionales tercera a octava y décima y las disposiciones finales.

2. Los preceptos no incluidos en el apartado anterior no tienen naturaleza orgánica”.

2015/16. Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifi-