Nuestra Ley de Propiedad Intelectual no contenfa disposiciones
especfficas referidas a la "Red" (Internet), al igual que ocurn'a con las Directivas comunitarias, muchas de las cuales estaban relacionadas con el software u otras innovaciones tecnolôgicas actuales, pero ninguna de ellas se ocupaba especificamente de los derechos de autor en Internet. Esto cambiô con la aprobaciôn por el Parlamento y el Consejo europeos de la Directiva 2001/29/CE sobre determinados aspectos del derecho de autor y derechos afines en la sociedad de la informaciôn, también denominada DDASI. La directiva esta destinada a adaptar la legislaciôn en la materia al entorno digital y a cumplir con los compromisos internacionales asumidos en el Tratado OMPI de derechos de autor de 1996, el cual no ha sido ratificado por casi ningun Estado miembro ni por la Comunidad Europea.
Es esta norma, aprobada el 22 de mayo de 2001, la que contiene las disposiciones legales especificas referidas a la propiedad intelectual e Internet. En realidad, dicha norma apenas supone la incorporaciôn de nuevos preceptos que regulen nuevos derechos, excepto, respecto al derecho de puesta a disposiciôn de la obra. Sin embargo, si implica una adaptaciôn del régimen legal de la propiedad intelectual a las nuevas formas de explotaciôn y a los nuevos intereses relacionados con el fenôm eno de la creaciôn, surgidos en Internet.
Es esta Directiva, una normativa general que trata de modernizar y armonizar la regulaciôn juridica con la realidad actual y que, por tanto, parecia fundamental a la hora de interpreter los preceptos pénales que tratan de protéger los derechos de autor también frente a la piraterie en Internet^®^. En cuanto al contenido de la Directiva, ésta se divide en cuatro Capitulos: el primero, dedicado al objetivo y ambito de aplicaciôn, sehala la no afectaciôn de la Directiva a las disposiciones de las anteriores Directivas comunitarias; el segundo, relativo a los derechos y excepciones; el tercero, que se ocupa de la protecciôn de las medidas tecnolôgicas e informaciôn para la gestiôn de los derechos; el cuarto, donde se incluyen las disposiciones comunes.
De ellos, el de mayor relevancia es, sin duda, el Capitulo II, en el que se redefinen algunos de los derechos de explotaciôn exclusiva de propiedad intelectual para las concretas caracterfsticas de las tecnologfas
cfr. PLAZA PENADÉS, Javier, Propiedad intelectual y sociedad de la informaciôn, en DE PAULA BLASCO, Francisco, Contrataciôn y nuevas tecnologlas, CGPJ, M adrid, 2005, pp. 124 a 126.
de la sociedad de la informaciôn. Se incluyen otros nuevos relacionados con las mismas y se regulan las excepciones y limitaciones a los derechos de propiedad intelectual.
En cuanto a los derechos de explotaciôn ya existentes (reproducciôn, distribuciôn y comunicaciôn pùblica), la Directiva los reconoce, armoniza su régimen para todos los Estados miembros y los clarifica a los efectos de las nuevas formas de explotaciôn derivadas del uso de los mismos en la Red. Asi, y respecto al derecho de reproducciôn, la DDASI incluye la reproducciôn directa, la indirecta, la tem poral y la permanente, realizadas por cualquier medio y de cualquier forma para incluir cualquier tipo de copia realizada en el ambito de Internet (las copias effmeras, las copias producidas a través de fases intermedias, las cargas o descargas desde la Red, etc). Lo mismo ocurre con el derecho de distribuciôn, que se armoniza concediéndose para cualquier forma, sea mediante venta o no. Ademas, la DDASI aciara el ambito espacial del principio de agotamiento comunitario del derecho de distribuciôn de las sucesivas ventas, al limitarlo a la Uniôn Europea.
Sin embargo, la principal novedad de la DDASI es la regulaciôn del derecho de comunicaciôn pùblica y la inclusiôn del derecho de puesta a disposiciôn pùblica de la obra. El artfculo 3, en su apartado primero, sehala que: "Los Estados miembros establecerân a fa v o r de los autores el
derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicaciôn al pûblico de sus obras, por procedimientos alàmbricos o inalàmbricos, incluida la puesta a disposiciôn del pûblico de sus obras de tal fo rm a que cualquier persona pueda accéder a ellas desde el lugar y en el momento que elija".
Y es que la transmisiôn de obras a través de Internet planteaba la duda de su inclusiôn dentro del clasico derecho de comunicaciôn pùblica, por lo que la DDASI ha querido admitirlo expresamente, definiendo un nuevo derecho (dentro del de comunicaciôn pùblica) de puesta a disposiciôn del pûblico que permite incluir la explotaciôn de las obras a la carta realizadas a través de redes de comunicaciôn como Internet o por cualquier otro medio.
De este modo la DDASI, ha tratado de cumplir dos objetivos esenciales: el primero, armonizar las legislaciones sobre propiedad
Intelectual de los Estados miembros en aquellas cuestiones mas esenciales en la actual sociedad de la informaciôn; el segundo, responder a la realidad actual regulando especificamente los aspectos del Derecho de Propiedad Intelectual relacionados con Internet, para evitar asi que las nuevas formas de explotaciôn no sean protegidas juridicamente.
Asf, el sabado 8 de julio de 2006 se publicô, en el Boletfn Oficial del Estado (BOE), la Ley 2 3 /2 0 0 6 que modificaba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Con ella se daba cumplimiento a la Directiva comunitaria 200 1/2 9, si bien con mas de très afios de retraso. Ocurre, sin embargo, que la reforma llegô tarde. La incorporaciôn de la Directiva llegô en un momento en la que sus disposiciones habfan quedado desfasadas. Las soluciones propuestas sobre la relaciôn entre los mecanismos técnicos de protecciôn y las excepciones al derecho de exclusividad (especialmente el derecho de copia privada) no parecen adecuadas y, en cualquier caso, presentan un caracter transitorio (segùn la Disp. Ad. 1 el gobierno espanol podra mediante Real Decreto modificar la norma en cuestiôn).
Que la soluciôn llegô tarde también se pone de manifiesto en los ùltimos movimientos adoptados a nivel comunitario, ya que en el momento de publicaciôn de la Ley 23/2006, la Comisiôn Europea ya estaba pendiente de presenter un Informe de seguimiento sobre la aplicaciôn de la Directiva 2 0 0 1 /2 9 lo que podfa conllevar la presentaciôn de una nueva propuesta.
En fin, debe recordarse, ademas, que hace mas de dos ahos, la Comisiôn realizô un estudio y adoptô una recomendaciôn sobre la necesaria adaptaciôn de las entidades de gestiôn colectiva al mercado de la mùsica en Internet. En definitive, la adaptaciôn de la legislaciôn de propiedad intelectual al entorno digital no esta ni mucho menos concluida. Como ya anunciô la entonces Ministre de Culture en diciembre de 2004, en Espaha, se va a acometer una nueva reforma que dara lugar a una Ley de Propiedad Intelectual completamente nueva. La misma, en cualquier caso, debera tener en cuenta las posibles medidas que se adopten a nivel comunitario e internacional. Por ùltimo, es conveniente resaltar que la Ley de Propiedad Intelectual, junto con la Leyes de marcas, patentes, diseho industrial y la Ley de Enjuiciamiento Civil han sido finalm ente modificadas por la Ley 1 9 /200 6 para incorporar la Directiva 2 00 4/4 8 sobre medidas de
protecciôn de los derechos de propiedad Intelectual, la cual, a su vez, tiene su origen en los articulos de ADPIC (El Acuerdo de la Organizaclôn Mundial del Comercio sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio).
IV. LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL ENTORNO DIGITAL