Artículo 341-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 341-
Artículo 11 .- Los funcionarios públicos presupuestados o contratados en razón de la supresión de la Dirección Nacional de Impresiones y
Publicaciones Oficiales de acuerdo al artículo 341, que hayan quedado excedentes, podrán ser seleccionadas por la Dirección Nacional de
ser redistribuidos o ampararse a los beneficios de retiro, conforme al siguiente detalle:
A) Los funcionarios seleccionados podrán optar entre desempeñar tareas en el instituto con garantías de sus derechos, ser redistribuidos dentro de la Administración Central, o acogerse a los beneficios de retiro legalmente establecidos.
B) Cuando el funcionario seleccionado manifieste su voluntad de incorporarse a la Dirección, deberá suscribir el correspondiente contrato de trabajo y renunciar a la función pública. No obstante, el funcionario seleccionado podrá solicitar licencia sin goce de sueldo por hasta seis meses en el cargo público y suscribir un contrato a prueba con la
Dirección por igual término; al cabo de ello, de no acordarse la incorporación al mismo y la renuncia a la función pública, perderá la calidad de seleccionado y pasará a regirse por lo dispuesto en el literal C).
C) Los funcionarios no seleccionados excedentes de la unidad ejecutora suprimida podrán ampararse en los beneficios del retiro
voluntario previsto en la normativa vigente, o serán redistribuidos en la Administración Central conforme a las disposiciones vigentes en la
materia.
D) En la selección de los funcionarios la Dirección tendrá presente la experiencia y los méritos de los mismos.
Artículo 341-12
Artículo 12.- A partir de la vigencia de la presente ley y hasta que el Poder Ejecutivo designe al Director General de la Dirección, ejercerá todas sus funciones el titular del cargo de Director Nacional de
Impresiones y Publicaciones Oficiales.
Artículo 341-13
Artículo 13.- Mientras no se dicte el Reglamento General de la
Dirección regirán, en cuanto sean compatibles con su naturaleza jurídica, las normas sobre estructura interna y funcionamiento de los servicios vigentes actualmente para la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales.
Artículo 341-14
Artículo 14.- Las transferencias del dominio en favor de la Dirección de los bienes del Estado referidos en el artículo 7 operarán de pleno derecho con la entrada en vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo determinará por resolución, los inmuebles comprendidos en esta
transferencia y los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.
Artículo 342
Créanse en la Unidad Ejecutora "Secretaría" las funciones de Director de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia y de Subdirector de la Dirección de Educación. Estas funciones serán provistas por el régimen de alta especialización de conformidad a lo dispuesto en la
presente ley.
Artículo 343
El Ministerio de Educación y Cultura podrá vender al público las publicaciones que edite.
La totalidad de lo recaudado por este concepto se destinará a la financiación de nuevas publicaciones, pudiendo disponerse de hasta un 30% (treinta por ciento), del total para el pago de trabajos de investigación que el Ministerio entendiere conveniente, no siendo de aplicación en este caso, lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 344
Las unidades ejecutoras del Programa 003, "Preservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación" y la Unidad Ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional" podrán obtener recursos a través de la prestación de servicios y de la comercialización de
reproducciones, publicaciones y bienes de divulgación de los mismos. Con tal propósito podrán firmar convenios con personas e instituciones
públicas o privadas nacionales o extranjeras.
Dichos recursos se destinarán en su totalidad en su financiamiento de gastos de funcionamientos de inversiones no siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto N° 294/996 de 23/07/1996.
Artículo 345
La Oficina del Servicio Nacional de Información funcionará bajo la dependencia del Archivo General de la Nación y ejecutará las acciones y proyectos dispuestos por el Consejo Nacional de Información, cuya
Presidencia será ejercida por el Director de la citada unidad ejecutora.
Derógase el literal B) del artículo 254 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 346
Las competencias y cometidos del Instituto Nacional del Libro pasarán a ser cumplidos por el Archivo General de la Nación, que se hará cargo del acervo bibliográfico y de los recursos humanos para el cumplimiento de los servicios.
Facúltase al Archivo General de la Nación a realizar las ventas de libros, folletos y revistas que edite o tome a su cargo.
Los beneficios que se obtengan se destinarán a gastos de funcionamiento e inversión de la mencionada unidad ejecutora.
Exceptúase al Archivo General de la Nación de lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
El destino de los bienes del ex Instituto Nacional del Libro será fijado por el Ministerio de Educación y Cultura.
Derógase el artículo 268 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Suprímese la Unidad Ejecutora 023 "Dirección General de Promoción Editorial y Bibliotecaria".
Artículo 347
Toda norma que se refiera al Instituto Nacional del Libro, deberá entenderse referida al Archivo General de la Nación, a partir de la sanción de la presente ley.
Artículo 348
Derógase el artículo 102 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. (*)
(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley N° 16.226 de 29/10/1991 artículo 234
literal f).
Artículo 349
Transfórmanse las actuales Fiscalías de lo Civil de 14º, 15º y 16º Turno, en Fiscalías Letradas de lo Penal de 13º, 14º y 15º Turno, con los cometidos asignados a sus similares existentes de 1º a 12º Turno.
Artículo 350
Transfórmanse los cargos de Fiscales Letrados de lo Civil de 14º, 15º y 16º Turno en Fiscales Letrados de lo Penal de 13º a 15º Turno.
Transfórmanse los cargos de Fiscales Letrados Adjuntos de lo Civil de 14º, 15º y 16º Turno en Fiscales Letrados Adjuntos de lo Penal de 13º a 15º Turno.
Artículo 351
Créanse las Fiscalías Letradas Departamentales de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó de 2º Turno, que funcionarán con las oficinas actuales y con los cometidos asignados a los Fiscales Letrados
Departamentales en la jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó.
Artículo 352
Créanse cuatro cargos de Fiscal Letrado Departamental destinados a las Fiscalías Letradas Departamentales de 2º Turno de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó.
Artículo 353
Créanse cuatro cargos de Asesor I Abogado, de igual escalafón a los ya existentes, adscriptos a las Fiscalías Letradas Departamentales de 2º Turno de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó.
Artículo 354
La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará la fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Letradas Nacionales de lo Penal y Departamentales creadas por la presente ley y provisoriamente fijará los nuevos turnos, así como el régimen de distribución de los expedientes en trámite, si fuere menester, todo sin perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 355
Fusiónanse las Unidades Ejecutoras 004 "Museo Histórico Nacional" y 009 "Museo y Escuela Cívica Juan Zorrilla de San Martín", correspondientes al Programa 003 "Preservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación", en la Unidad Ejecutora 004 "Museo Histórico Nacional".
Artículo 356
Habilítase en la Unidad Ejecutora 012 "Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas" del Programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico Científica", una partida de $ 720.000 (pesos
setecientos veinte mil) en el Renglón 0.3.2, a efectos de regularizar la situación funcional del personal de la unidad ejecutora y del personal técnico contratado (artículo 259 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992), para dar cumplimiento a las condiciones estipuladas en los Convenios 646 y 647 OC/UR suscritos con el Banco Interamericano de Desarrollo.
Artículo 357
Toda recaudación del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos que exceda las previsiones del Presupuesto para el período 1995 - 1999, será destinada año a año a completar el financiamiento del Complejo de Espectáculos del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 358
(*)(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 13.640 de 26/12/1967 artículo