Primera.- Pagos en moneda extranjera
Tratándose de deudas en moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes se declaren y/o paguen en esa moneda, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:
a) Interés Moratorio:
La TIM no podrá exceder a un dozavo del diez por ciento (10%) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.
La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será fijada por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas. Los intereses moratorios se calcularán según lo previsto en el Artículo 33º del Código Tributario.
b) Devolución:
Las devoluciones de pagos indebidos o en exceso se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores.
Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 33º del Código Tributario, el que incluye la capitalización.
Segunda.- Órganos resolutores en caso de aportaciones de períodos anteriores a julio de 1999
El ESSALUD y la ONP son órganos resolutores respecto de los procedimientos contenciosos y no contenciosos correspondientes a las aportaciones a la Seguridad Social anteriores a julio de 1999, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 039-2001-EF.
Tercera.- Extinción de Costas y gastos
No se exigirá el pago de las costas y gastos generados en los Procedimientos de Cobranza Coactiva siempre que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, ocurra alguno de los siguientes supuestos:
1. La deuda tributaria hubiera sido considerada como crédito reconocido dentro de los procedimientos contemplados en las normas concursales.
2. La deuda tributaria hubiera sido acogida en su integridad a un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general.
3. La deuda tributaria hubiera sido declarada como de cobranza dudosa o de recuperación onerosa.
Cuarta.- Bienes abandonados con anterioridad a la publicación del presente Decreto Legislativo.
Excepcionalmente, los bienes adjudicados en remate y aquellos cuyos embargos hubieran sido levantados por el Ejecutor Coactivo, que a la fecha de publicación de la presente norma no hubieran sido retirados por su propietario de los almacenes de la SUNAT, caerán en abandono luego de transcurridos treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de la incorporación de la descripción de los citados bienes en la página web de la SUNAT o publicación en el Diario Oficial El Peruano, a efectos que sus propietarios procedan a retirarlos del lugar en que se encuentren.
El abandono se configurará por el solo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa correspondiente, ni de notificación o aviso por la Administración Tributaria.
De haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, éstos se consideraran abandonados, debiendo ser rematados. Si habiéndose procedido al acto de remate, no se realizara la venta, los bienes serán destinados a entidades públicas o donados por la Administración Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes deberán destinarlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso los ingresos de la transferencia, también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución beneficiada.
Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, se procederá conforme a lo señalado en el último párrafo del Artículo 121º-A.
Quinta.- Plazo para resolver las resoluciones de cumplimiento ordenadas por el Tribunal Fiscal.
El plazo para resolver las resoluciones de cumplimiento a que se refiere el Artículo 156º se entenderá referido a las Resoluciones del Tribunal Fiscal que sean notificadas a la Administración Tributaria a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.
Sexta.- Extinción de sanciones
Quedan extinguidas las sanciones de cierre por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 176º y numerales 1, 2, 4, 6 y 7 del artículo 177º del Texto Único Ordenado del Código Tributario que hayan sido cometidas hasta el día anterior a la fecha de publicación de la presente norma, se encuentren o no detectadas por la Administración Tributaria o tengan las sanciones pendientes de aplicación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación inclusive a las multas que hubieran sustituido las sanciones de cierre vinculadas a las infracciones antes citadas.
Las costas y gastos originadas por la cobranza coactiva de las multas a las que hace referencia el presente artículo quedarán extinguidas.
No procederá la devolución ni la compensación de los pagos efectuados como consecuencia de la aplicación de las multas que sustituyeron al cierre, por las infracciones referidas en el primer párrafo de la presente disposición realizados con anterioridad a la vigencia de la presente norma.
Séptima.- Acciones a cargo de la SUNAT
Respecto de las infracciones tributarias que se incluyen dentro de los alcances de la disposición precedente, la SUNAT cuando corresponda:
1. Dejará sin efecto las resoluciones cualquiera sea el estado en que se encuentren. 2. Declarará la procedencia de oficio de las reclamaciones que se encontraran en trámite.
3. Dejará sin efecto, de oficio, cualquier acción de cobranza o procedimiento de cierre que se encuentre pendiente de aplicación.
Lo señalado en el presente numeral también será de aplicación tratándose de resoluciones respecto de las cuales ya exista pronunciamiento de la Administración Tributaria, del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.
Octava.- Acciones a cargo del Tribunal Fiscal del Poder Judicial.
1. El Tribunal Fiscal declarará la procedencia de oficio de los recursos de apelación que se encontraran en trámite respecto de las infracciones tributarias a que se refiere la sexta disposición transitoria de la presente norma.
2. Tratándose de demandas contencioso-administrativas en trámite, el Poder Judicial, de oficio o a través de solicitud de parte, devolverá los actuados a la Administración Tributaria a fin de que proceda de acuerdo con lo previsto en el numeral 3) de la disposición precedente.
Novena.- Artículo 2º de Ley Nº 28092
Entiéndase que dentro del concepto de multas pendientes de pago, a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 28092, se encuentran comprendidas las multas impugnadas.
Décima.- Normas reglamentarias
Las normas reglamentarias aprobadas para la implementación de los procedimientos tributarios, sanciones y demás disposiciones del Código Tributario se mantendrán vigentes en tanto no se opongan a lo dispuesto en la presente norma y se dicten las nuevas disposiciones que las reemplacen.