ARTICULO 31. — Transfiérese a la jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS que, en adelante, funcionará como organismo descentralizado dependiente de la Secretaría de Planeamiento.
ARTICULO 32. — El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá la transferencia de los correspondientes organismos y servicios a las respectivas jurisdicciones ministeriales establecidas por la presente ley, de acuerdo con la naturaleza específica de las funciones y cometidos de aquéllos.
ARTICULO 33. — El Poder Ejecutivo Nacional podrá efectuar las reestructuraciones de créditos del Presupuesto General de la Administración Nacional que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de esta ley, a cuyo efecto podrá disponer cambios en las
denominaciones de los conceptos, partidas y subpartidas existentes o crear otras nuevas y reestructurar, suprimir, transferir y crear servicios, pudiendo alterar la Necesidad de
Financiamiento y Resultado del Ejercicio mediante la extensión del procedimiento previsto en el artículo 12 "in fine" de la Ley Nº 22.981.
ARTICULO 34. — Facúltase al Poder Ejecutivo para que efectúe las transferencias de títulos representativos del capital estatal mayoritario, sociedades del Estado, sociedades anónimas y mixtas, a fin de ajustarse a las competencias establecidas en la presente.
ARTICULO 35. — El Poder Ejecutivo Nacional determinará la distribución del personal y bienes muebles e inmuebles que resulte de las modificaciones que introduce la presente ley, como asimismo y con intervención de la Secretaría General, en lo que respecta al organigrama de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO 36. — Esta Ley entrará en vigencia el 10 de diciembre de 1983.
ARTICULO 37. — Convalídanse el Decreto 479 del 14 de marzo de 1990 y el Decreto 1644 del 23 de agosto de 1990 cuyas copias autenticadas forman parte del presente artículo
como Anexo I.
ARTICULO 38. — Las atribuciones y facultades que con anterioridad a la presente hubieren sido otorgadas por la Ley de Ministerios a las secretarías y demás organismos en razón de sus respectivas competencias, serán ejercidas —según el caso— por el Ministerio que resulte competente en virtud de las normas contenidas en esta ley, o por la secretaría u organismos a los que el Poder Ejecutivo haya asignado o asigne la función específica vinculada con la materia de que se trate.
ARTICULO 39. — Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar las disposiciones de la Ley de Ministerios (texto ordenado 1983) y sus modificatorias, incluidas las que se introducen por la presente.
ARTICULO 40. — Las secretarías, subsecretarías y organismos presidenciales, y las secretarías, subsecretarías y organismos dependientes de la Presidencia de la Nación que existan, continuarán funcionando como tales hasta tanto el Poder Ejecutivo disponga lo contrario.
(Nota Infoleg: Por art. 11 de la Ley N° 25.233 se mantiene la vigencia de los artículos 31, 36 y 37 de este título.)
Ley 19.983
Bs. As., 29/11/1972 B.O.:05/12/72
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5º del Estatuto de la Revolución Argentina, El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga
con Fuerza de Ley:
ARTICULO 1º.- No habrá lugar a reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza o causa entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas, empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto de la reclamación no sea mayor de dos mil pesos ($2000). Cuando exceda de esta cantidad hasta la suma de cien mil pesos ($100.000), y no haya acuerdo entre los
organismos interesados, la cuestión se someterá a la decisión definitiva e irrecurrible del Procurador del Tesoro de la Nación; la decisión será tomada por el Poder Ejecutivo cuando supere el monto antes indicado.
El Poder Ejecutivo podrá elevar los importes fijados en este artículo cuando las circunstancias lo hicieren aconsejables por razones de economía y expedición administrativa.
ARTICULO 2º.- Facúltase al Ministro de Justicia y al Procurador del Tesoro de la Nación, cuando el Poder Ejecutivo les requiera asesoramiento en los conflictos interadministrativos de competencia de este último o en los casos en que la resolución corresponda al citado
Procurador, a disponer la agregación a las actuaciones por los interesados de toda clase de antecedentes vinculados con el diferendo, la producción de todo medio de prueba y la
colaboración de los organismos administrativos con especialización técnica a fin de producir los informes o pericias conducentes a la solución de la cuestión planteada. Los organismos
interesados y aquellos a los que se requiera su cooperación, deberán dar cumplimiento a lo solicitado.
ARTICULO 3º.- Derógase el decreto ley 3877/63.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE - Gervasio R. Colombres.
Ley 19550: arts. 308/14
SECCION VI
De la Sociedad anónima con participación Estatal Mayoritaria Caracterización: Requisito.
ARTICULO 308. — Quedan comprendidas en esta Sección las sociedades anónimas que se constituyan cuando el Estado nacional, los estados provinciales, los municipios, los organismos
estatales legalmente autorizados al efecto, o las sociedades anónimas sujetas a este régimen sean propietarias en forma individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el Cincuenta y uno por ciento (51 %) del capital social y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias.
Inclusión posterior.
ARTICULO 309. — Quedarán también comprendidas en el régimen de esta Sección las sociedades anónimas en las que se reúnan con posterioridad al contrato de constitución los requisitos mencionados en el artículo precedente, siempre que una asamblea especialmente convocada al efecto así lo determine y que no mediare en la misma oposición expresa de algún accionista.
Incompatibilidades.
ARTICULO 310. — Se aplican las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 264, excepto el inciso 4.
Cuando se ejerza por la minoría el derecho del artículo 311 no podrán ser directores, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia por el capital privado los funcionarios de la administración pública.
Remuneración.
ARTICULO 311. — Lo dispuesto en los párrafos segundo y siguientes del artículo 261 no se aplica a la remuneración del directorio y del consejo de vigilancia.
Directores y síndicos por la minoría.
El estatuto podrá prever la designación por la minoría de uno o más directores y de uno o más síndicos. Cuando las acciones del capital privado alcancen el Veinte por ciento (20 %) del capital social tendrán representación proporcional en el directorio y elegirán por lo menos uno de los síndicos. No se aplica el artículo 263.
Modificaciones al régimen.
ARTICULO 312. — Las modificaciones al régimen de la sociedad anónima establecidas por esta Sección dejarán de aplicarse cuando se alteren las condiciones previstas en el artículo 308.
Situación mayoritaria. Pérdida.
ARTICULO 313. — (Derogado por art. 293 de la Ley Nº 24.522 B.O. 09/08/1995) Liquidación.
ARTICULO 314. — (Derogado por art. 293 de la Ley Nº 24.522 B.O. 09/08/1995)
Decreto 2481/93
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° — La tramitación de las reclamaciones interadministrativas previstas en la Ley N° 19.983 se efectuará, cualquiera fuere su monto, ante la Procuración del Tesoro de la Nación. El Procurador del Tesoro podrá delegar, en un funcionario de jerarquía no inferior a Director, la firma de las providencias de mero trámite.
Art. 2° - La reclamación deberá presentarse con copia, cumpliendo los recaudos establecidos por el artículo 16 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 T.O. 1991.
De la documentación que se acompañe deberá resultar que:
a) La decisión de efectuar el reclamo ha sido adoptada por la máxima autoridad del organismo, entidad, empresa o sociedad estatal.
b) Previamente ha emitido dictamen su servicio jurídico permanente.
c) Se ha realizado gestiones para lograr la solución del conflicto con resultado negativo. Asimismo, a los fines previstos por el artículo 1° de la Ley N° 19.983, deberá agregarse una liquidación incluyendo los rubros que integren el monto pretendido o su estimación.
Las partes deberán ser representadas por letrados de sus respectivos servicios jurídicos permanentes.
Art. 3° — De la reclamación se dará traslado a la otra parte mediante oficio, la que deberá contestarlo también con copia dentro del plazo de SESENTA (60) días, cumpliendo en lo pertinente, los recaudos indicados en el artículo 2°.
Art. 4° — Si no se contestare en dicho plazo se perderá la posibilidad de hacerlo y las actuaciones seguirán su trámite. El Procurador del Tesoro y, en su caso, el Poder Ejecutivo, podrán considerar tal silencio como reconocimiento de los hechos lícitos alegados por la reclamante.
Art. 5° — La prueba y conclusión de los procedimientos tramitarán de acuerdo con lo previsto por los artículos 46 a 70 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 T.O. 1991.
Art. 6° — Las letrados de las partes podrán solicitar en préstamo el expediente para contestar la reclamación o para alegar, el que será concedido por el lapso que fije la Procuración del Tesoro, sin que se suspendan los plazos respectivos.
Art. 7° — Si por su monto la reclamación debiera ser resuelta por el Poder Ejecutivo,
sustanciadas las actuaciones, el Procurador del Tesoro emitirá dictamen, que hará conocer a las partes. Si cualquiera de éstas manifestare su disconformidad dentro del plazo de TREINTA (30) días, el expediente será elevado, por la Procuración del Tesoro, al Poder Ejecutivo, para su resolución definitiva. Caso contrario se considerará que las partes han aceptado el criterio del Procurador del Tesoro.
Art. 8° — Todas las resoluciones que se adopten durante este procedimiento serán
irrecurribles. Dictado el acto definitivo únicamente se admitirá el pedido de aclaratoria previsto por el artículo 102 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 T.O. 1991.
Art. 9° — Si la resolución condenare al pago de deudas ilíquidas y las partes no se pusieren de acuerdo en la liquidación, la Procuración del Tesoro o el Poder Ejecutivo, según quién resultare competente de acuerdo al monto pretendido por el titular del crédito, resolverá en definitiva, oídos los interesados y producidos los informes técnicos que se estimen convenientes.
Si la resolución respectiva debiera ser dictada por el Poder Ejecutivo, la Procuración del Tesoro tendrá a su cargo las tramitaciones relativas al traslado que deberá conferirse, recepción de las respectivas contestaciones y producción de los informes técnicos necesarios, emitiendo dictamen previo a la elevación de las actuaciones al Poder Ejecutivo.
Art. 10. — No cumplida la condena en el plazo que se establezca, el Poder Ejecutivo, a pedido de parte, podrá en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 25 de la Ley N° 23.990, instruir a la Secretaría de Hacienda para disponer la afectación de las autorizaciones presupuestarias y de los fondos disponibles del deudor al pago de la obligación.
En caso de que la condena se refiera a obligaciones alcanzadas por la consolidación establecida por la Ley N° 23.982, la Secretaría de Hacienda dispondrá su cancelación de conformidad con las disposiciones de dicha Ley.
Art. 11. — De conformidad con lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 19.983, fíjase en PESOS CINCO MIL ($ 5.000) el monto mínimo para la procedencia de las reclamaciones pecuniarias interadministrativas y en PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) el importe máximo de los reclamos cuya resolución será de competencia del Procurador del Tesoro de la Nación. Superado ese monto la decisión será competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL. (Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1848/2002 B.O. 17/9/2002).
Art. 12. — Facúltase a la Procuración del Tesoro de la Nación para dictar las normas interpretativas, aclaratorias o complementarias que requiera esta reglamentación.
Art. 13. — Derógase el Decreto N° 112 del 18 de enero de 1982.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MENEM. — Jorge L. Maiorano.
Ley Nº 13.653 (texto actualizado, febrero 2013)
Artículo 1º – Las actividades de carácter industrial, comercial o de explotación de servicios públicos de igual naturaleza, que el Estado, por razones de interés público, considere necesario desarrollar, podrán llevarse a cabo por medio de entidades que se denominarán genéricamente "Empresas del Estado".
Las empresas del Estado quedan sometidas: a) al derecho privado en todo lo que se refiere a sus actividades específicas: y b) al derecho público en todo lo que atañe a sus relaciones con la administración o al servicio público que se hallare a su cargo.
Art. 2º – Las empresas del Estado ajustarán su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley, a la de su creación y a los respectivos estatutos orgánicos que les fije el Poder Ejecutivo.
Los estatutos de las empresas deberán especificar como mínimo: Denominación;
Domicilio; Objeto; Capital;
Organización;
Dirección y administración;
Requisitos e incompatibilidades de las autoridades; Facultades y obligaciones de las autoridades; Régimen de contrataciones;
Régimen financiero; Distribución de utilidades.
Art. 3º – Las empresas del Estado funcionarán bajo la dependencia del Poder Ejecutivo, y serán supervisadas directamente por el ministerio o secretaría de Estado jurisdiccional que corresponda, a los efectos de la orientación de sus actividades y no obstante cualquier disposición en contrario de las respectivas leyes o estatutos orgánicos.
Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda, designará con carácter de síndico en cada empresa del Estado a un funcionario permanente de ese departamento, cuyas obligaciones y derechos serán los siguientes:
a) Asistir con voto consultivo a las sesiones del directorio de la empresa u organismos que haga sus veces.
b) Asesorar a la Secretaría de Hacienda acerca de la situación financiera de la empresa, así como también en cuanto concierne a la incidencia que sobre el Tesoro nacional pudiera tener la gestión económica de la misma, y
c) Verificar los actos acordados por la empresa que directa o indirectamente afecten al Tesoro nacional, que comporten una transgresión al ordenamiento legal-financiero de la misma o cuyas proyecciones en otras órbitas de la administración nacional pudieran afectar a las finanzas estatales, informando a la Secretaría de Hacienda cuando a su juicio se adopten resoluciones de ese carácter.
En ningún caso las empresas podrán dar principio de ejecución a los actos que el síndico hubiere cuestionado, por constancia escrita en el respectivo libro de actas, por entender que los mismos implican una transgresión al ordenamiento legal-financiero de aquellas, y hasta tanto se solucione el planteamiento en la forma que corresponda.
La sindicatura que se establece por este artículo será cumplida independientemente del cometido que compete en la material al Tribunal de Cuentas de la Nación con arreglo a las disposiciones pertinentes.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 15.023 B.O. 17/12/1959).
Art. 4º – Las empresas del Estado, por conducto del ministerio o secretaría jurisdiccional y con intervención de la Secretaría de Hacienda, someterán anualmente al Poder Ejecutivo, en el tiempo y forma que éste determine, el plan de acción a desarrollar durante el ejercicio respectivo, acompañando una memoria descriptiva y analítica de cada una de las actividades específicas fundamentales a cumplir por la empresa, juntamente con un presupuesto integral del programa financiero para la ejecución del referido plan, que comprenderá dos acciones: La primera contendrá los créditos necesarios para la atención de los gastos que deriven del normal desenvolvimiento de los servicios y la segunda, los que se requieran para la realización
de inversiones que signifiquen un incremento patrimonial. Dicho presupuesto determinará todos los recursos y erogaciones a realizarse durante el ejercicio, así como la estimación del probable resultado financiero de la gestión.
Los referidos instrumentos sólo podrán ser aprobados por el Poder Ejecutivo con intervención de los ministerios y secretarías competentes, antes y durante la vigencia del correspondiente ejercicio financiero, requiriendo sanción legislativa los casos que se aparten de esta norma. Si al iniciarse un ejercicio no se hubieran aún aprobado el plan de acción y el presupuesto de explotación de una empresa, regirán transitoriamente los que estuvieron en vigencia en el período anterior, debiendo la empresa ajustase estrictamente a esos créditos autorizados, limitando los compromisos a los recursos propios y contribuciones del Tesoro nacional que legalmente pudiera corresponderle.
Los planes de acción y presupuesto de las empresas que apruebe el Poder Ejecutivo, así como también las modificaciones que introduzcan en los mismos, serán comunicados al Honorable Congreso dentro de los 30 días de su aprobación.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 15.023 B.O. 17/12/1959).
Art. 5º – Dentro del plazo de 4 meses posteriores a la finalización de cada ejercicio, las empresas deberán someter a dictamen del Tribunal de Cuentas de la Nación la correspondiente memoria, el balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas.
Dicha documentación, juntamente con el informe del tribunal citado, será remitida a la consideración definitiva del Poder Ejecutivo por conducto del ministerio o secretaría jurisdiccional. El Poder Ejecutivo, a su vez y con intervención de los mismos departamentos de Estado, dará cuenta al Honorable Congreso de todos esos instrumentos y de lo actuado sobre ellos, dentro de un plazo que no excederá del período ordinario de sesiones siguiente al de la fecha de presentación de la memoria, balance general y cuadro de ganancias y pérdidas de la empresa.
La distribución de utilidades, beneficios, premios u otros conceptos análogos cuyo otorgamiento se base en los resultados de la explotación sólo podrá disponerse cuando éstos tengan el carácter de líquidos y realizados y que emerjan de balances intervenidos de conformidad por el Tribunal de Cuentas de la Nación y aprobados por el Poder Ejecutivo.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 15.023 B.O. 17/12/1959).
Art. 6º – El Tribunal de Cuentas de la Nación ejercerá el control de los organismos a que se refiere la presente ley, mediante el procedimiento de auditoría contable, en todos los aspectos relacionados con su desenvolvimiento legal, económico, financiero y patrimonial a cuyo efecto deberá:
a) Fiscalizar el desarrollo del presupuesto integral sobre la base de la correspondiente contabilidad financiera que será llevada conforme a las normas que determine el Tribunal de Cuentas.
b) Verificar el movimiento y la gestión del patrimonio, así como los resultados de la explotación, y
c) Observar todo acto u omisión que contravenga las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias a que deban ajustarse las empresas, así como también a los procedimientos acordados por las mismas en oposición a la técnica contable que sea de aplicación.
Las observaciones serán comunicadas por el Tribunal de Cuentas a la empresa. Si dentro de los 15 días desde la comunicación el acto o procedimiento observado no hubiera sido regularizado, el Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, por conducto del ministerio o secretaría jurisdiccional, los antecedentes respectivos.
Transcurridos 60 días desde la comunicación que antecede y no habiéndose expedido el Poder Ejecutivo sobre la cuestión, dentro de su competencia, el Tribunal de Cuentas procederá sin más trámite a iniciar las acciones legales que corresponda contra los responsables, de acuerdo y a los fines prescriptos por la presente ley y la Ley de Contabilidad.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 15.023 B.O. 17/12/1959).
Art. Nuevo – A los efectos del control que le compete, el Tribunal de Cuentas de la Nación podrá destacar en cada empresa representantes auditores con funciones continuas o periódicas, según las necesidades y características de cada entidad. Dichos representantes fiscalizarán los actos y actividades de la empresa conforme a las normas de procedimiento que determine el Tribunal de Cuentas.
La intervención de dicho cuerpo o de sus representantes será en general posterior a los hechos, no obstante lo cual podrá realizarse previa o simultáneamente cuando, a su juicio, así lo exijan las circunstancias, y será cumplida mediante la verificación parcial o de pruebas selectivas de las operaciones y de la documentación original.
Las empresas están obligadas a facilitar las tareas de fiscalización a cargo del Tribunal de Cuentas y de sus representantes, debiendo:
1. Mantener actualizados los registros contables principales y auxiliares.
2. Remitir al Tribunal de Cuentas en la forma y oportunidad que éste determine todos los informes que requiera para el ejercicio de su fiscalización.
3. Facilitar a los auditores el libre acceso a todas las dependencias de la empresa, así como también la verificación de los libros y comprobantes respectivos y demás antecedentes, y 4. Proporcionar a los representantes del Tribunal de Cuentas los elementos y medios necesarios para la realización de las tareas a su cargo.
Las empresas deberán ajustar los regímenes y procedimientos de control interno a efectos de coordinarlos con la fiscalización que ejerza el Tribunal de Cuentas de la Nación.
(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 15.023 B.O. 17/12/1959).
Art. 7º – El Poder Ejecutivo queda facultado para constituir empresas del Estado con los servicios actualmente a su cargo y que, por su naturaleza están comprendidos dentro de la presente ley, como así también para adaptar las disposiciones de las leyes orgánicas, que