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Obligaciones de información al Banco de España

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los colchones de capital para otras entidades de importancia sistémica.

Hasta el 31 de diciembre de 2018 solo será exigible como colchón de capital para OEIS el importe que resulte de aplicar los siguientes porcentajes al colchón que hubiera fijado el Banco de España para cada entidad:

a) 25%, en 2016. b) 50%, en 2017. c) 75%, en 2018.

A partir de 2019 se exigirá el importe íntegro del colchón fijado por el Banco de España.

Disposición transitoria segunda. Sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea.

1. Las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE dispondrán de un año para adaptarse a las obligaciones en materia de liquidez previstas en la parte sexta del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

2. Adicionalmente, las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE que, a la fecha de entrada en vigor de esta circular, hubieran obtenido, con arreglo al apartado 5 de la norma primera de la Circular del Banco de España 3/2008, la exención a la que ahora se refiere la norma 4.5 de la presente circular deberán, para mantener dicha exención, acreditar al Banco de España el cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada norma 4.5, remitiendo toda la documentación prevista en la norma 4.6 en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente circular.

Aquella exención también alcanzará durante este período transitorio a:

a) La obligación de calcular la ratio de apalancamiento conforme a la parte séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

b) La obligación de mantener el requerimiento combinado de colchones de capital de acuerdo con el capítulo 3 de esta circular.

Disposición transitoria tercera. Registro de Altos Cargos.

A efectos de actualizar el Registro de Altos Cargos del Banco de España, todas las entidades de crédito deberán informar al Banco de España de la relación de los consejeros, directores generales y asimilados, de conformidad con lo dispuesto en la presente circular, antes del 30 de junio de 2016. La Secretaría General, mediante escrito dirigido a las asociaciones de entidades de crédito, especificará el procedimiento y contenido de la información que deba ser remitida al Banco de España.

Disposición transitoria cuarta. Notificación de titulizaciones.

Para aquellas titulizaciones formalizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta circular y con posterioridad al 7 de julio de 2014, fecha de publicación de las «Guías sobre la transferencia significativa del riesgo de crédito contemplada en los artículos 243 y 244 del Reglamento (UE) n.º 575/2013» (EBA/GL/2014/05), las entidades originadoras que pretendan aplicar el tratamiento establecido en los mencionados artículos, para calcular sus requerimientos de capital en relación con dichas titulizaciones, deberán proporcionar al Banco de España la información sobre dichas titulizaciones conforme al formato incluido en el anejo VI de esta circular, en un plazo no superior a un mes desde la entrada en vigor de esta circular.

Disposición transitoria quinta. Primera remisión de información sobre conglomerados financieros.

La primera remisión del estado CF1 será la referida a la información relativa a 31 de diciembre de 2015, y se efectuará no más tarde del 30 de abril de 2016. Asimismo, la primera remisión de toda la información adicional mencionada en las normas 56, 57 y 58 de esta circular, por parte de los grupos a los que se refiere la norma 54.2, deberá referirse a 31 de diciembre de 2015, y se efectuará no más tarde del 30 de abril de 2016.

Disposición transitoria sexta. Estados de medición de riesgo de liquidez.

1. Los estados de liquidez LQ, que las entidades venían remitiendo en virtud de lo establecido en la norma centésima vigésima quinta de la Circular del Banco de España 3/2008, deberán seguir remitiéndose al Banco de España, en las mismas condiciones en que lo venían haciendo, durante los tres meses siguientes a la entrada en vigor de las normas técnicas de ejecución sobre medidas adicionales para el control de la liquidez previstas en el artículo 415.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

2. Los estados LQ que se han de remitir sobre liquidez figuran en el anejo VII de esta circular y son los que se detallan a continuación:

Estado Denominación Periodicidad

LQ1 Entidades incluidas en los estados e información de su calificación crediticia Mensual. LQ2.1 Escalera de vencimientos residuales contractuales. Flujos de efectivo Mensual. LQ2.2 Escalera de vencimientos residuales contractuales. Liquidez disponible Mensual. LQ3 Información adicional sobre activos líquidos y emisiones en proceso Mensual.

LQ4 Concentración de la financiación recibida Mensual.

LQ5 Riesgo de liquidez contingente Mensual.

LQ6 Coste de la financiación nueva Mensual.

Dichos estados se remitirán dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de referencia.

3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 anterior, y de acuerdo con lo señalado en el penúltimo párrafo del artículo 415.3 del Reglamento n.º (UE) 575/2013, que recoge la posibilidad para las autoridades competentes de continuar recabando la información que venían solicitando en tanto no se introduzcan plenamente los requerimientos de liquidez en la UE, la remisión de los estados LQ1, LQ2.1 y LQ2.2 se prolongará hasta que los nuevos estados incluidos en las normas técnicas de ejecución mencionadas en el apartado 1 incorporen datos sobre la previsión de entradas y salidas de flujos de efectivo y la disponibilidad de activos no comprometidos que permitan la obtención de liquidez, todo ello de acuerdo con una escala de vencimientos temporales.

Esta obligación de información de liquidez se debe entender de forma coherente con las obligaciones sobre liquidez establecidas en la parte sexta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, por lo que la presentación de los estados LQ2.1 y LQ2.2 se debe realizar tanto a nivel consolidado como individual. Como excepción al requerimiento individual, para aquellas entidades que hayan recibido una exención de los requerimientos de liquidez a nivel individual, pasando a cumplirse estos a nivel del subgrupo único de liquidez, ese será el perímetro con el que se deba presentar la información sobre liquidez de los mencionados estados LQ2.1 y LQ2.2.

4. El Banco de España podrá admitir, a solicitud de la entidad, un plazo de remisión superior al aplicable con carácter general; eximir de la presentación de los estados LQ a entidades individuales que lo soliciten, justificando la escasa complejidad de sus operaciones; así como autorizar o exigir la aplicación de un ámbito de consolidación específico ante cambios significativos en la composición de los grupos y en atención a los potenciales costes y beneficios derivados del cumplimiento de este requerimiento de información transitorio.

Disposición transitoria séptima. Publicación en la página web de la información sobre gobierno corporativo y política de remuneraciones.

Para la publicación en su página web de la información sobre gobierno corporativo y política de remuneraciones, las entidades de crédito contarán con un plazo de tres meses a contar desde el día siguiente de la publicación de la presente circular en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria.

Por la presente circular quedan derogadas:

a) La Circular del Banco de España 3/2008. No obstante, se mantendrá su vigencia en aquellos aspectos en los que la Circular del Banco de España 5/2008 remite al régimen establecido en aquella.

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