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TÍTULO X. Régimen disciplinario

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Implantación de sistemas de evaluación del desempeño

Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley procederán, en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la misma, a la implantación de los sistemas que permitan la evaluación del desempeño de su personal.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de retribuciones. Garantía de derechos retributivos

1. Hasta tanto se proceda a la implantación y desarrollo del nuevo régimen retributivo previsto en esta Ley, mantendrá su aplicación el régimen previsto en los artículos 74 , 75 y 76 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio , y normas concordantes.

2. La adaptación al nuevo sistema retributivo previsto en esta ley no podrá comportar para el personal incluido en su ámbito de aplicación, la disminución de la cuantía de los derechos económicos y otros complementos retributivos inherentes al sistema de carrera vigente para los mismos en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren. Consecuentemente, a la entrada en vigor del nuevo sistema retributivo mantendrán su vigencia los niveles de carrera profesional horizontal de los empleados públicos de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma Extremadura reconocidos al amparo del artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura.

3. El personal que, como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en esta ley, experimente una disminución en el total de sus retribuciones anuales, fijas y periódicas, tendrá derecho a un complemento personal transitorio por la diferencia en los términos previstos en esta ley.

Disposición transitoria tercera. Titulaciones académicas

1. Hasta que no se generalice la implantación de las nuevas titulaciones referenciadas en el artículo 38 de la presente Ley, junto con las mismas, los requisitos de acceso a los cuerpos generales y especiales y escalas de las Administraciones Públicas de Extremadura serán los siguientes:

a) Para el acceso a cuerpos y escalas del grupo A, subgrupo A1: título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.

b) Para el acceso a cuerpos y escalas del grupo A, subgrupo A2: título de diplomado, ingeniero técnico o arquitecto técnico o equivalente.

2. Una vez se produzca la citada implantación de los nuevos títulos de forma generalizada, mediante Decreto del Consejo de Gobierno se establecerá el sistema de equivalencias entre los títulos universitarios anteriores y los nuevos a efectos exclusivamente del acceso al empleo público en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio del grado personal

1. En las Administraciones Públicas de Extremadura el personal funcionario de carrera seguirá poseyendo un grado personal con las garantías retributivas que le son propias hasta que se proceda al desarrollo reglamentario del sistema retributivo y la implantación de la carrera profesional.

2. Durante el período que permanezca transitoriamente vigente el grado personal, la adquisición y consolidación del citado grado se llevará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El personal funcionario de carrera adquirirá un grado personal que se corresponderá con alguno de los niveles del intervalo de puestos de trabajo establecido por cada Administración Pública.

b) El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente durante dos años consecutivos o tres con interrupción.

c) No será computable a efectos de consolidación del grado personal el tiempo de servicios prestados en el desempeño provisional de un puesto de trabajo. Excepcionalmente, el período de permanencia en un puesto de trabajo en comisión de servicios se computará a efectos de consolidación de grado que corresponda al nivel del puesto si el mismo se obtuviera posteriormente por el sistema de provisión ordinario.

d) En los supuestos de supresión del puesto o de remoción en el mismo derivada de una alteración sobrevenida en su contenido, el funcionario seguirá consolidando, a efectos de grado, el nivel del puesto que venía ocupando, hasta la resolución del primer concurso en el que pueda participar.

e) En ningún caso podrá consolidarse un grado personal superior al nivel máximo del intervalo correspondiente al grupo al que la persona funcionaria pertenezca.

f) El personal funcionario de carrera que desempeñe un puesto de trabajo de nivel superior al correspondiente a su grado personal consolidará cada dos años de servicios continuados como máximo el grado superior en dos niveles al que poseyeren, sin que en ningún caso pueda superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

g) Cuando un funcionario de carrera obtenga destino en un puesto de trabajo de nivel superior al del grado en que se encuentra en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquél será computable para la referida consolidación, si así lo solicita. En este caso, el período así computado no será reproducido para la consolidación de otro grado distinto.

h) Si durante el tiempo en el que la persona funcionaria sea titular de un puesto de trabajo se adjudicada al mismo tiempo un nivel inferior al que tenía asignado con anterioridad, su tiempo de permanencia en el puesto de trabajo se computará con el nivel más alto con que hubiese estado clasificado el puesto de trabajo ocupado.

i) Si durante el tiempo en el que la persona funcionaria de carrera desempeñe un puesto de trabajo se adjudicara a dicho puesto un nivel superior al que tenía asignado con anterioridad, el cómputo del tiempo necesario para la adquisición del grado profesional correspondiente al nuevo nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo se iniciará a partir de la entrada en vigor de la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo.

j) El personal funcionario que acceda a otros cuerpos o escalas por promoción interna tanto vertical como horizontal, conservará el grado personal que hubiera consolidado en el de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al grupo al que pertenezca el nuevo cuerpo o escala.

Disposición transitoria quinta. Situación administrativa del personal docente no universitario nombrado para desempeñar puestos en las Áreas Funcionales de la Alta Inspección Educativa

En tanto que la legislación básica estatal en materia de función pública docente no universitaria no determine otra cosa, el personal docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Extremadura será declarado en la situación de servicios especiales cuando sea nombrado para desempeñar puestos en las Áreas Funcionales de la Alta Inspección de Educación.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

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