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II. S UPLENCIA DE LA QUEJA

6. Distinción entre suplencia de la queja y su-

Analizados ya los principales elementos de la suplen-cia de la queja deficiente debe distinguirse ésta de la llamada suplencia del error, pues si bien ambas ins-tituciones se traducen en excepciones al principio de

estricto derecho ellas tienen distinto alcance y objeto.86

La suplencia del error se encuentra prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo, precepto que dispone:

ARTÍCULO 79. La Suprema Corte de Justicia de la Na-ción, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces

84 Tesis I.7o.A.115 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVII, abril de 2008, p. 2438, Reg. IUS. 169,781.

85 En materia agraria, conforme al artículo 227 de la Ley de Am-paro, no sólo debe suplirse la deficiencia de la queja, sino también la de las exposiciones, comparecencias y alegatos.

86 Arellano García sostiene que “el error consiste en la cita equi-vocada de un precepto que contiene una garantía individual … es suplencia de la queja pues hay una imperfección y una autorización legal para que el juzgador, al fallar, perfeccione la queja con elimi-nación de la falla”. ARELLANO GARCÍA, Carlos, op. cit., p. 388.

de Distrito, deberán corregir los errores que advier-tan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán exami-nar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectiva-mente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.

Por tanto, el error que en términos de este nume-ral puede suplirse por los tribunales de amparo se traduce simplemente en una equivocada citación o in-vocación de la garantía individual que el agraviado considera se le ha violado, ya sea en su

denomina-ción o en el precepto legal que la contiene.87

Así, en cuanto a los alcances de la suplencia del error los Tribunales de la Federación han determina-do que ésta “opera en todetermina-dos los casos, situaciones y sujetos, aun en aquellos que no admitan la suplen-cia de la queja, pues su aplicación no se circunscribe a la corrección del error en la cita de los preceptos constitucionales o legales, sino que con mayor am-plitud la suplencia ante el error procede cuando de esta forma se logre establecer con plena certeza la

litis constitucional materia del juicio de garantías”.88

87 OSUNA GAXIOLA, Gastón, La suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo, Tesis de licenciatura, México, Escuela Libre de Derecho, 1966, pp. 21-22.

88 Tesis XI.2o.34 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVIII, agosto de 2003, p. 1847, Reg. IUS. 183,385; y, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, vols. 187-192, Cuarta Parte, p. 169, Reg. IUS. 240,196.

En esta virtud, la suplencia del error implica que el juzgador de amparo, en la sentencia respectiva, pue-de corregir la equivocación u omisión en que hubiesen incurrido las partes a fin de resolver la cuestión efec-tivamente planteada, para lo cual debe examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos por ellas formulados, de modo que la suplencia del error no entraña “ni la alteración de los hechos, ni una modificación de los con-ceptos de violación, ni equivale a suplir la deficiencia de la queja”.89

Así, respecto a la diferencia existente entre la suplencia de la queja deficiente y la suplencia del error conviene transcribir el criterio jurisprudencial emiti-do por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es del siguiente tenor:

Estos dos conceptos tienen en común que se apar-tan del principio de estricto derecho, pero se dife-rencian en que la suplencia de la queja sólo opera en las situaciones y respecto de los sujetos que se-ñala el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pudiendo llegar el juzgador, válidamente, hasta la integración total del concepto o agravio omiso; en cambio, la suplencia ante el error, prevista en el artículo 79 del mismo ordenamiento, que apareció por primera vez en el artículo 42 de la Ley de Amparo de 1882 y se reitera en los Códigos Federales de

dimientos Civiles de 1897 y 1908, opera en todos los casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la queja, debiendo seña-larse que esta Suprema Corte interpreta el indicado artículo 79 en el sentido de que su aplicación no se circunscribe a la corrección del error en la cita de los preceptos constitucionales o legales, sino que con mayor amplitud, la suplencia ante el error procede, inclusive, cuando no se cite ningún artículo consti-tucional o legal, siempre que el recurrente dé los argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos para que el juzgador –como conocedor del derecho que es–, se pronuncie al respecto.90

Luego, en términos generales pueden estable-cerse como diferencias esenciales entre ambas insti-tuciones, las siguientes:

Suplencia de la queja Suplencia del error

Tiene su fundamento legal en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

Únicamente procede en los casos y materias que de manera expresa se estable-cen en la Norma Suprema y en la Ley de Amparo.

Tiene su fundamento legal en el artículo 79 de la Ley de Amparo.

Procede en todas las mate-rias y casos, aun en aquellos en los que no procede la su-plencia de la queja.

90 Tesis P./J. 49/96, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. IV, agosto de 1996, p. 58, Reg. IUS. 200,066.

7. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA

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