1.11. COMPETENCIAS DE LA JUSTICIA DE PAZ
2.1.1. Distinguiendo la Justicia de Paz de los mecanismos comunitarios de administración de
COMUNITARIOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Los mecanismos comunitarios de administración de justicia, son: las Rondas Campesinas y las Comunidades Campesinas y Nativas. Se trataría de autoridades comunales, reconocidas y respetadas por su comunidad; con el poder de administrar justicia dentro de su localidad: facultad otorgada por ley, y claro está, por el voto de confianza de su misma comunidad. Dentro de esta lista habría que incluir a los gobernadores y teniente gobernadores que en algunos lugares, sobre todo los más alejados todavía ajustician, pero sus decisiones no tienen reconocimiento legal. Esta administración de justicia sucede, básicamente por la ausencia de autoridad jurisdiccional letrada.
WIFREDO ARDITO VEGA incluye equivocadamente en esta lista, a la Justicia de Paz270, pues si bien hay que aceptar que la Justicia de Paz comparte ciertas características con estas instituciones: a mi entender, no debe estar dentro del rubro de los mecanismos comunitarios de administración de justicia.
Básicamente la similitud más exacta, que comparte la Justicia de Paz, se daría con las Comunidades Campesinas y Nativas y las Rondas Campesinas. Al señalar algunas de esas similitudes, tenemos por ejemplo: sus autoridades jurisdiccionales, son personalidades reconocidas y respetadas por la comunidad, y administran justicia con el Derecho consuetudinario, que refieren a las normas y costumbres de la localidad. Sin embargo, la Justicia de Paz, se diferencia, por que los jueces de paz, además, son capacitados en cuestiones legales del Derecho oficial Positivo, en normas y leyes y reglamentos que complementan y regulan las funciones judiciales del juez de paz. Entonces, un juez de paz no solo puede aplicar normas y costumbres de la localidad, sino también preceptos legales del Derecho formal u occidental o también llamado moderno.
Ahora, si bien las Rondas Campesinas y Comunidades Campesinas y Nativas, están dentro del sistema jurídico del Estado; no pertenecen a la administración de justicia del Poder Judicial; en cambio, la Justicia de Paz si pertenece. Es así que la Justicia de Paz es un órgano jurisdiccional del Poder Judicial; y las comunidades campesinas, nativas y las Rondas Campesinas son
270 WILFREDO ARDITO VEGA. “La promoción del acceso a la justicia en las zonas rurales”. Lima-Perú.
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“Mecanismos Comunitarios de Administración de Justicia”. La relación de la Justicia de Paz con los Mecanismos Comunitarios de Administración de Justicia, básicamente es de coordinación y cooperación. Lo expresado, además de exponer las diferencias jurisdiccionales entre estas dos instituciones; también manifiesta la necesidad de coordinación y cooperación entre la jurisdicción de la Justicia de Paz, la jurisdicción especial y la jurisdicción ordinaria. Al respecto, la ley de Justicia de Paz, dice:
“En los centros poblados donde coexistan juzgados de paz con organizaciones comunales como las rondas campesinas, comunidades campesinas o comunidades nativas, deben trabajar coordinadamente para una adecuada administración de justicia de conformidad con el artículo 149 de la Constitución Política del Perú”271.
Nuestra constitución a sabiendas de estas diferencias, ha identificado a la Justicia de Paz en el art.152 y a los mecanismos comunitarios de administración de justicia en el art.149, este último, en sus líneas finales, establece una relación de cooperación, mas no de similitud o equivalencia; por eso es equivoco dar a la Justicia de Paz el título de “Mecanismo Comunitario de Administración de Justicia”, mejor seria “Órgano Jurisdiccional Comunitario de Administración de Justicia”.
Otradiferencia que he podido deducir del artículo 149, es cuando dice:
“Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas pueden ejercer la función jurisdiccional dentro de su ámbito territorial de conformidad con el Derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona…”
Este párrafo supone, que las decisiones que tome la autoridad judicial de un mecanismo comunitario de administración de justicia, se quedan, y valen principalmente en su ámbito territorial; las demás personas y autoridades externas a ese ámbito territorial, lo más que pueden hacer es respetar tal decisión, estén o no de acuerdo con la razón que lo funda: claro está, siempre y cuando no vulneren derechos fundamentales. Ello es una regla absoluta para los mecanismos comunitarios de administración de justicia; en cambio, en la Justicia de Paz, si bien, también se rigen por esta regla, no es absoluta, ya que hay la posibilidad de intromisión en los
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asuntos de la Justicia de Paz, cuando se vulnera derechos fundamentales y en un estado de “apelación” ante el juzgado letrado o mixto; esto último permite trascender de la jurisdicción de la Justicia de Paz a la jurisdicción ordinaria. Una peculiaridad claramente distinta a los Mecanismos Comunitarios de Administración de Justicia.
Respecto a la posibilidad de apelar a una instancia estatal, debo decir que es una diferencia todavía ambigua y que nos lleva a preguntarnos si la solución de los Mecanismos Comunitarios de Administración de Justicia y la Justicia de Paz es definitivo: y no hay posibilidad de acudir a la administración del órgano letrado estatal. A lo cual en el caso de las comunidades campesinas, nativas y rondas campesinas no aparece esta posibilidad; pero tampoco la niega o toma una posición excluyente, pues esta administración de justicia es practicada por una instancia jurisdiccional especial, sus decisiones constituyen cosa juzgada y no son revisables por ninguna de las otras272. Hay que aclarar también, que no se está creando una nueva instancia dentro la
estructura del poder judicial, sino una instancia jurisdiccional distinta y autónoma, cuyas decisiones, al igual que la jurisdicción ordinaria adquieren la calidad de cosa juzgada…273. En cambio, como ya dije, en la Justicia de Paz, si hay posibilidad de apelar a los juzgados de paz letrados o juez especializado o mixto más cercano, como última y definitiva instancia, y así lo establece su ley, cuando dice:
“La sentencia que expide el juez de paz es apelable en segunda y última instancia ante el juez de paz letrado o el juez especializado o mixto, más cercano, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificada. El juez de paz letrado o juez especializado mixto tiene treinta (30) días hábiles para resolver. La apelación solo tiene por objeto revisar si se ha observado el debido proceso y el fondo del asunto, en especial, el derecho de defensa de los justiciables. Las actas de conciliación no son apelables, salvo la existencia de algún vicio de nulidad274”.
272 I Y II CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE JUSTICIA INTERCULTURAL EN PUEBLOS
INDÍGENAS. (Citado por Robinson Octavio Gonzales Campos-Juez Supremo de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. De Yrigoyen Fajardo, Raquel, de su libro “Constitución, Jurisdicción Indígena y Derecho Consuetudinario. Un nuevo marco para la vigencia y desarrollo democrático de la pluralidad cultural y jurídica. Lima, CEAS y desasiendo entuertos-1995. Pág. 40/ para su artículo “la jurisdicción consuetudinaria en el Perú”). Edición en Perú 2011. Pág. 187.
273 I Y II CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE JUSTICIA INTERCULTURAL EN PUEBLOS
INDÍGENAS. Dicho por Robinson Octavio Gonzales Campos-Juez Supremo de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en su artículo “la jurisdicción consuetudinaria en el Perú”). Edición en Perú 2011. Pág. 187
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También cabe aclarar que nuestra Constitución, no establece una jurisdicción obligatoria para las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, o para la Justicia de Paz, pudiendo estas asumir la jurisdicción o dejarlas en manos de los agentes estatales letrados. De esta forma, en la zona andina, es frecuente que las autoridades comunales prefieran dedicarse a asuntos económicos o productivos y deleguen la función jurisdiccional en el juez de paz275 o a la autoridad jurisdiccional letrada más cercana. Entonces, existe un carácter facultativo para las personas de estos lugares, para escoger la jurisdicción que mejor le convenga.
Las diferencias entre una y otra jurisdicción son notables, tanto que nuestra legislación ha establecido que cada una, esté regida por su propia ley: para la Justicia de Paz es la Ley número 29824, para las comunidades campesinas es la Ley número 24656, y para ambos el ejercicio de la administración de justicia no debe significar la transgresión de los derechos fundamentales. Sin embargo, la Justicia de Paz tiene totalmente definidos sus competencias, los mismos que están estatuidos en su propia ley, no pudiendo resolver más allá de ellas. En cambio, la ley de Comunidades Campesinas tiene amplias facultades para resolver muchas más competencias, y según los preceptos que manda su cultura; cabe interpretar que se le otorga una función jurisdiccional sin limitación en lo que a materia se refiere, siempre que apliquen su Derecho consuetudinario dentro de su ámbito territorial y respetando los derechos humanos, criterio que en rigor reforzaría la autonomía de la jurisdicción especial276. Prácticamente los Mecanismos Comunitarios de Administración de Justicia, se les reconoce un sistema de administración de justicia además de autónomo, paralelo al sistema judicial oficial. Tal poder que otorga nuestra legislación, tal vez se da porque no amerita el peligro que menoscabe la dignidad humana, siempre y cuando se tome una actitud de visor y control sobre estas autoridades; más bien se erige como una solución y apoyo en la administración de justicia de nuestro país.
Al respecto, para explicar mejor la posición de la Justicia de Paz y los Mecanismos Comunitarios de Administración de Justicia, cabe enmarcarlo en lo que en teoría se llama, “El Pluralismo Jurídico Limitado” y el “Pluralismo Jurídico Amplio”: El Pluralismo Limitado está basado en la incorporación de algunos aspectos de los ordenamientos jurídicos distintos del estatal, mientras
275 I Y II CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE JUSTICIA INTERCULTURAL EN PUEBLOS
INDÍGENAS. Dicho por Wilfredo Ardito Vega en su discurso sobre (retos que el pluralismo jurídico plantea al poder judicial en el Perú). Edición en Perú 2011. Pág. 39
276 I Y II CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE JUSTICIA INTERCULTURAL EN PUEBLOS
INDÍGENAS. Dicho por Robinson Octavio Gonzales Campos-Juez Supremo de la Corte Suprema de Justicia de la República Perú, en su artículo “la jurisdicción consuetudinaria en el Perú”). Edición en Perú 2011. Pág. 188.
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que el Pluralismo Amplio precisamente pasa al reconocimiento de otros sistemas jurídicos, con sus normas, valores, principios, autoridades y mecanismos de sanción”277.
Bajo estos conceptos cabe decir que la ley de Comunidades Campesinas, Nativas y las Rondas Campesinas está regida por un pluralismo amplio, mientras que la Justicia de Paz está dentro del pluralismo jurídico limitado. Wilfredo Ardito Vega añade que en razón del art, 149, referido a las comunidades campesinas, los constituyentes de 1993 no optaron por un pluralismo jurídico limitado, que implica simplemente admitir algunas prácticas minoritarias, sino por un pluralismo jurídico amplio, que implica reconocer la existencia de otros sistemas jurídicos que funcionan dentro del mismo Estado278.
Bajo lo expuesto hasta ahora, me parece que a los mecanismos comunitarios de administración de justicia, le sabe mejor administrar justicia a su leal y saber entender, según las costumbres del lugar y por un miembro elegido por ellos mismos y aledaño del lugar, o sea, administrar justicia por el Derecho consuetudinario. En cambio, a La Justicia de Paz le incumbe una posición mixta en la administración de justicia: una administración que prevea la norma cultural de la localidad y el Derecho oficial, u optar por uno u otro sistema de administración de justicia, según sea el caso.
En razón de lo dicho, me parece que la Justicia de Paz, debe proponerse como una alternativa más eficaz, mas garantizadora de derechos para las zonas pobres de nuestro país y aquellas donde no puede llegar la justicia letrada, en otras palabras los juzgados de paz deben presentarse como una alternativa distinta a los Mecanismos Comunitarios de Administración de Justicia, factibles y al alcance de la comunidad. Así también distintos a los juzgados letrados, mixtos o especializados.
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INDÍGENAS. (Citado por Wilfredo Ardito Vega en su discurso sobre (Retos que el Pluralismo Jurídico plantea al Poder Judicial en el Perú) de Hoekama, Andre J.European legal Encounters: case of interlegality. Journal of legal pluralism and unofficial law. Brimingham numero 24. Pp. 1-28, 2005. P. 15). Edición en Perú 2011. Pág. 34
278 I Y II CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE JUSTICIA INTERCULTURAL EN PUEBLOS
INDÍGENAS. Cita de cita de cita.Citado por Wilfredo Ardito Vega en su discurso (retos que el pluralismo jurídico plantea al Poder Judicial en el Perú) de griffiths. Jhon . what is legal pluralism and unofficial law. Birmingham. Número 24. Pp 1-55, p. 5; emplea los conceptos weak y strong, respectivamente, pero creemos que los conceptos amplio y limitado, grafican mejor el sentido de estas palabras. Edición de Perú 2011.pág. 34
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2.1.2. DISTINGUIENDO LA JUSTICIA DE PAZ DE LA JUSTICIA OFICIAL O