ESTA LEY CONSISTE EN:
4.4.2.4. DE LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES
El Título I del libro Segundo del Actual Código de Comercio le dedicó el Capítulo IV a las utilidades sociales, cuyo articulado se presenta a continuación:
Artículo 150. La distribución de las utilidades sociales se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés de cada asociado, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa.
Las cláusulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios se tendrán por no escritas, a pesar de su aceptación por parte de los socios afectados con ellas.
PARAGRAFO. A falta de estipulación expresa del contrato, el solo aporte de industria sin estimación de su valor dará derecho a una participación equivalente a la del mayor aporte de capital.
Artículo 151. No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si éstas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas
distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los
asociados de buena fe; pero no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma.
Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital.
PARAGRAFO. Para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduzca el patrimonio neto por debajo del monto de dicho capital.
Artículo 154. Además de las reservas establecidas por la ley o los estatutos, los asociados podrán hacer las que consideren necesarias o convenientes, siempre que tengan una destinación especial, que se aprueben en la forma prevista en los estatutos o en la ley y que hayan sido justificadas ante la Superintendencia de Sociedades.
La destinación de estas reservas solo podrá variarse por aprobación de los
asociados en la forma prevista en el inciso anterior.
Artículo 155. Salvo determinación en contrario, aprobada por el setenta por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la asamblea o en la
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junta de socios, las sociedades repartirán, a título de dividendo o participación, no menos del cincuenta por ciento de las utilidades liquidas obtenidas en cada ejercicio o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.
Artículo 451. Con sujeción a las normas generales sobre distribución de utilidades consagradas en este libro, se repartirán entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos y después de hechas la reserva legal, estatutaria y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos.
Artículo 452. Las sociedades anónimas constituirán una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento del capital suscrito, formada con el diez por ciento de las utilidades liquidas de cada ejercicio.
Cuando esta reserva llegue al cincuenta por ciento mencionado, la sociedad no tendrá obligación de continuar llevando a esta cuenta el diez por ciento de las utilidades liquidas. Pero si disminuyere, volverá a apropiarse el mismo diez por ciento de tales utilidades hasta cuando la reserva llegue nuevamente al límite fijado.
Artículo 453. Las reservas estatutarias serán obligatorias mientras no se suprima mediante una reforma del contrato social, o mientras no alcancen el monto previsto para las mismas.
Las reservas ocasionales que ordene la asamblea sólo serán obligatorias para el ejercicio en el cual se hagan y la misma asamblea podrá cambiar su destinación o distribuirlas cuando resulten innecesarias.
Artículo 454. Si la suma de la reserva legal, estatutaria y ocasional excediere del ciento por ciento del capital suscrito, el porcentaje obligatorio de utilidades liquidas que deberá repartir la sociedad conforme al artículo 155, se elevará al setenta por ciento.
Artículo 455. Hechas las reservas a que se refieren los artículos anteriores, se distribuirá el remanente entre los accionistas.
El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago.
No obstante, podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si así lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. A falta de esta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendos a los accionistas que así lo acepten.
Artículo 456. Las pérdidas se enjugarán con las reservas que hayan sido destinadas especialmente para ese propósito y, en su defecto, con la reserva legal. Las reservas cuya finalidad fuere la de absorber determinadas pérdidas no se podrán emplear para cubrir otras distintas, salvo que así lo decida la asamblea. Si la reserva legal fuere insuficiente para enjugar el déficit de capital, se aplicarán a este fin los beneficios sociales de los ejercicios siguientes.
36 4.4.3. DE LA BOLSA DE VALORES.25
La norma más relevante es la Ley 964 de 2005, por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores. A continuación se mencionan algunas de las leyes más importantes para el funcionamiento del mercado de capitales y la bolsa de valores.
Tabla 2. Normograma.
Fuente. Elaboración propia con base de las normas que rigen el Sector Bursátil.
25 Generalidades de la BVC. Disponible en internet. http://www.bvc.com.co
JERARQUIA DE
LA NORMA NÚMERO / FECHA TITULO ARTÍCULO APLICACIÓN ESPECIFICA
LEY 1328 JULIO 15 / 2009
Por el cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones.
Todo
Busca proteger la relación de los consumidores financieros y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.
LEY 1121 DICIEMBRE 21 / 2006
Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación, sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones.
Todo
Obliga a las entidades vigiladas por la superintendencia Financiera a la adopción de medidas que controlen los recursos provenientes de actividades delictivas.
LEY 964 JULIO 08 / 2005
Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones.
Todo
Busca proteger los derechos de los inversionistas, promover el desarrollo y la eficiencia del mercado de valores preservando el buen funcionamiento, equidad y transparencia.
LEY 510 AGOSTO 03 / 1999
Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.
Todo
Establece los montos monetarios con los cuales se deben acreditar las entidades financieras y demaás organizaciones controladas y vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
LEY 45 DICIEMBRE 18 / 1990
Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden algunas facultades y se dictan otras disposiciones.
Titulo I - Cap I Art. 1, 7, 8 - Cap II Art. 17 - Cap III Art. 20 - 23
Determina las normas, inspección, control, vigilancia y procesos de liquidación de las entidades financieras y Bolsa de valores.
LEY 27 FEBRERO 20 / 1990
Por la cual se dictan normas en relación con las Bolsas de Valores, el mercado público de valores, los depósitos centralizados de valores, y las acciones como dividendos preferencial y sin derecho de voto.
Todo
Trata las generalidades de la Bolsa de Valores, mercado público de valores y depositos centralizados de valores. CONSTITUCIÓN POLÍTICA Art. 150, num 19 - Art. 189, num 24 - 25 - Art 335.
Establece las funciones del congreso, atributos del Presidente de la Republica y la intervención del estado en las actividades financieras y Bursátiles.
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