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ES división de Alemania

In document LA CONSTITUCIÓN DE LA UE (página 133-137)

Transcurridos 5 años, podrá derogarse por mayoría cualificada

adoptadas en la República Federal de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas ocasionadas por la división de Alemania a la economía de determinadas regiones de la República Federal afectadas por esta división. Cinco años después de la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión europea por la que se derogue el presente artículo.

Artículo III-244 (antiguo artículo 79 TCE)

Comité Consultivo Se crea un Comité Consultivo adjunto a la Comisión, compuesto por expertos designados por los Gobiernos de los Estados miembros. La Comisión consultará a este Comité sobre asuntos de transportes siempre que lo estime conveniente.

Artículo III-245 (antiguo artículo 80 TCE) X** Esta sección es aplicable a los transportes por ferrocarril, carretera o vías navegables

1. La presente Sección se aplicará a los transportes por ferrocarril, carretera o vías navegables.

- mar

- aire 2. La ley o ley marco europea podrá establecer medidas apropiadas para la navegación marítima y aérea. Se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

Redes transeuropeas - competencia

compartida

SECCIÓN 8

REDES TRANSEUROPEAS Artículo III-246 (antiguo artículo 154 TCE) Establecimiento de

infraestructuras de: - transportes

- telecomunicaciones - energía

1. Para contribuir a la realización de los objetivos mencionados en los artículos III-130 y III-220 y hacer posible que los ciudadanos de la Unión, los operadores económicos y los entes regionales y locales participen plenamente de los beneficios derivados de la creación de un espacio sin fronteras interiores, la Unión contribuirá al establecimiento y al desarrollo de redes transeuropeas en los sectores de las infraestructuras de transportes, las telecomunicaciones y la energía.

Interconexión e

interoperabilidad 2. En el contexto de un sistema de mercados abiertos y competitivos, la acción de la Unión tendrá por objetivo favorecer la interconexión e interoperabilidad de las redes nacionales, así como el acceso a dichas redes. Tendrá en cuenta, en particular, la necesidad de conectar las regiones insulares, aisladas y periféricas con las regiones centrales de la Unión.

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Artículo III-247 (antiguo artículo 155 TCE) X**

Medios: 1. Para alcanzar los objetivos mencionados en el artículo III-246, la Unión: - orientaciones (a) elaborará un conjunto de orientaciones sobre los objetivos, prioridades y

grandes líneas de las acciones previstas en el ámbito de las redes transeuropeas; estas orientaciones determinarán proyectos de interés común;

- medidas para garantizar la interoperabilidad

(b) realizará las acciones que puedan resultar necesarias para garantizar la interoperabilidad de las redes, especialmente en el ámbito de la

armonización de las normas técnicas;

- proyectos (c) podrá apoyar proyectos de interés común que reciban el apoyo de los Estados miembros y hayan sido determinados en el marco de las

orientaciones mencionadas en la letra a), especialmente en forma de estudios de viabilidad, garantías de crédito o bonificaciones de interés; la Unión podrá aportar también una contribución financiera por medio del Fondo de Cohesión a proyectos específicos de infraestructuras del transporte en los Estados miembros.

La acción de la Unión tendrá en cuenta la viabilidad económica potencial de los proyectos.

Procedimiento legislativo ordinario por mayoría cualificada Aprobación del Estado miembro

2. La ley o ley marco europea establecerá las orientaciones y las restantes medidas contempladas en el apartado 1. Se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

Las orientaciones y proyectos de interés común relativos al territorio de un Estado miembro requerirán la conformidad de tal Estado miembro.

Coordinación entre los

Estados miembros 3. Los Estados miembros coordinarán entre sí, en colaboración con la Comisión, las políticas que apliquen a escala nacional y que puedan tener una influencia significativa en la consecución de los objetivos mencionados en el artículo III-246. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, podrá tomar cualquier iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinación.

Cooperación

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Investigación, desarrollo tecnológico y espacio - competencia compartida - SECCIÓN 9

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO Y ESPACIO

No impide que los Estados miembros puedan actuar por su cuenta

Artículo III-248 (antiguo artículo 163 TCE)

Objetivos:

- fortalecer las bases científicas y

tecnológicas - fomentar la investigación

1. La acción de la Unión tendrá por objetivo fortalecer sus bases científicas y tecnológicas, mediante la realización de un espacio europeo de

investigación en el que los investigadores, los conocimientos científicos y las tecnologías circulen libremente, favorecer el desarrollo de su

competitividad, incluida la de su industria, así como fomentar las acciones de investigación que se consideren necesarias en virtud de los demás capítulos de la Constitución.

Estímulo y apoyo de: - empresas - centros de investigación - universidades - libre circulación de investigadores

2. A los efectos contemplados en el apartado 1, la Unión estimulará en todo su territorio a las empresas, incluidas las pequeñas y medianas, a los centros de investigación y a las universidades en sus esfuerzos de investigación y de desarrollo tecnológico de alta calidad. Apoyará sus esfuerzos de cooperación con el fin, especialmente, de permitir que los investigadores cooperen libremente por encima de las fronteras y que las empresas aprovechen las posibilidades del mercado interior, en particular gracias a la apertura de la contratación pública nacional, la definición de normas comunes y la supresión de los obstáculos jurídicos y fiscales a dicha cooperación.

3. Todas las acciones de la Unión en el ámbito de la investigación y del desarrollo tecnológico, incluidas las acciones de demostración, se decidirán y ejecutarán de conformidad con la presente Sección.

Artículo III-249 (antiguo artículo 164 TCE)

Medios: Para perseguir los objetivos mencionados en el artículo III-248, la Unión realizará las siguientes acciones, que complementarán las acciones emprendidas en los Estados miembros:

- programas (a) ejecución de programas de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, promoviendo la cooperación con las empresas, los centros de investigación y las universidades, y de estas entidades entre sí;

- cooperación (b) promoción de la cooperación en materia de investigación, desarrollo tecnológico y demostración de la Unión con los terceros países y las organizaciones internacionales;

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información investigación, de desarrollo tecnológico y demostración de la Unión; - formación y movilidad (d) estímulo a la formación y movilidad de los investigadores de la Unión.

Artículo III-250 (antiguo artículo 165 TCE) Coordinación de las

actividades de los Estados miembros

1. La Unión y los Estados miembros coordinarán su acción en materia de investigación y desarrollo tecnológico, con el fin de garantizar la

coherencia recíproca entre las políticas nacionales y la política de la Unión. - orientaciones

- mejores prácticas - control

- evaluación

2. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para promover la coordinación prevista en el apartado 1, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación

periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo. Artículo III-251 (antiguo artículo 166 TCE) X**/X* Programa Marco plurianual, adoptado mediante el procedimiento legislativo

X** 1. La ley europea establecerá el Programa Marco plurianual que incluirá el conjunto de las acciones financiadas por la Unión. Dicha ley se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.

El Programa

establecerá: El Programa Marco:

- los objetivos (a) fijará los objetivos científicos y tecnológicos que deban alcanzarse mediante las acciones contempladas en el artículo III-249 y las prioridades correspondientes;

(b) indicará las grandes líneas de dichas acciones; - el importe máximo de

la participación financiera

(c) fijará el importe global máximo y las normas de participación financiera de la Unión en el Programa Marco, así como las cuotas respectivas de cada una de las acciones previstas.

2. El Programa Marco plurianual se adaptará o completará en función de la evolución de las situaciones.

Programas específicos X* 3. Una ley europea del Consejo establecerá los programas específicos que desarrollen el Programa Marco plurianual en cada una de las acciones. Cada programa específico precisará los criterios de su realización, fijará su duración y preverá los medios que se estimen necesarios. La suma de los importes que se estimen necesarios fijados por los programas específicos no podrá superar el importe global máximo fijado para el Programa Marco y para cada acción. Dicha ley se adoptará previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

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