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1.1 Origen y evolución del objeto de investigación

1.1.2 Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación

1.1.2.1 Divorcios en Notarías

El Art. 6 de la Ley Notarial ecuatoriana, señala: “Notarios son los funcionarios investidos de fe pública para autorizar, a requerimiento de parte, los actos, contratos y

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documentos determinados en las leyes… Para juzgarlos penalmente por sus actos oficiales gozarán de fuero de Corte”. El Art. 296 del Código Orgánico de la Función Judicial, se refiere al notario, como órgano auxiliar de la Función judicial, y señala: “El Notariado es un órgano auxiliar de la Función Judicial y el servicio notarial consiste en el desempeño de una función pública que la realizan las notarías y los notarios, quienes son funcionarios investidos de fe pública para autorizar, a requerimiento de parte, los actos, contratos y documentos determinados en las leyes y dar fe de la existencia de los hechos que ocurran en su presencia. El ejercicio de la función notarial es personal, autónomo, exclusivo e imparcial”. (Código Orgánico de la Función Judicial, 2014, pág. 302)

El Notario tiene la facultad y competencia para tramitar causas asignadas en su jurisdicción dando veracidad al documento requerido por el usuario, con imparcialidad al caso.

El Notario es un profesional del Derecho que ejerce una función para robustecer, con una presunción de verdad, los actos en que interviene, para colaborar en la formación correcta del negocio jurídico y para solemnizar y dar forma legal a los negocios jurídicos privados, y de cuya competencia solo por razones históricas están sustraídos los actos de la llamada jurisdicción voluntaria.

Por tanto, el notario es la persona autorizada para hacer constar en escrito público y auténtico los negocios de las personas naturales y jurídicas; está revestido de carácter oficial y público, lo cual, tiene por finalidad, sellar con su autoridad suprema los actos privados, ya que como funcionario público autoriza actos y contratos jurídicos, así como actos de hechos que presencia y le constan en los casos establecidos por las leyes sustantivas o procesales, de lo que se concluye que es un funcionario público investido de autoridad para dar fe pública y con ello autorizar a petición de parte los actos, contratos y documentos determinados en las leyes.

Para el tratadista Badillo, el notario es: “el funcionario público autorizado a dar fe, conforme a las leyes, los contratos y demás actos extrajudiciales, además, el notario es un funcionario público que da fe a los actos a él confiados; y, es el guardador de los documentos públicos”.

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A esto se puede agregar que el notario documenta lo que ve y oye respecto del acto en el que debe actuar. La voluntad humana queda así plasmada en el instrumento público, que es prueba fehaciente, concreta y válida del acto o contrato celebrado, instrumento que para ser autenticado notarialmente, es preciso y necesario de que el funcionario público llamado notario, esté investido de autoridad, que actué encuadrado en los límites de su competencia y que intervenga en el acto o contrato dando fe pública al mismo.

Se define también al notario como: “el único funcionario público autorizado para dar fe de todos los contratos y actos extrajudiciales, y, por consiguiente, el encargado de asegurar y ordenar la propiedad de la familia y la sucesión testamentaria”.

A esto se puede agregar que, el notario debe intervenir en todas las tareas conducentes a la formación del instrumento público, esto es, en la recepción y calificación del acto y previo el cumplimiento de los requisitos legales, debe extender la escritura una vez que ésta ha sido leída y firmada por las partes, notario y testigos, si fuere del caso, luego de lo cual debe incorporarla en el protocolo a su cargo, en el orden numeral y cronológico que le corresponda, con todas las circunstancias y requerimientos de fondo y de forma.

Al respecto el Doctor Luis Vargas Hinostroza, dice:

“La intervención del notario en la jurisdicción voluntaria, se la hace para cumplir con las formalidades y solemnidades exigidas por la Ley con el objeto de verificar la existencia de los actos y hechos jurídicos, respaldados objetiva y documentalmente, a más de establecer las relaciones jurídicas, para que la voluntad de los ciudadanos que necesitan de la administración de justicia en asuntos de jurisdicción voluntaria, no sea como un grito sin sonido, sino que sea una justa petición, ágilmente atendida.

Esta fase de transformación del instrumento privado en público, se lo realiza a través del protocolo. “Los notarios son los funcionarios públicos que autorizan contratos y actos jurídicos, así como actas de hechos que presencian y les constan en los casos establecidos por las leyes sustantivas o procesales”.

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De esta definición se desprende que, el quehacer notarial está encaminado a autorizar y registrar las escrituras públicas en el protocolo a su cargo, las que podrán contener actos y contratos celebrados por las partes, lo que significa una autenticación protocolaria del acto formal, en donde lo típico, es la autorización de la escritura pública, sea que el acto volitivo se refiera a un hecho negociable, es decir, que represente un acto que revele la existencia de una relación jurídica, o que la declaración de voluntad manifestada esté referida a un hecho no negociable.

El notario tiene el encargo técnico de velar por el cumplimiento de las leyes en las relaciones pacíficas del Derecho, purificar con su ciencia y experiencia esas relaciones individuales de defectos, tanto en su forma como en su fondo, para darles el carácter permanente, evitando contiendas y dudas en la aplicación de lo convenido y el encargo jurídico público de dar a esas relaciones credibilidad, y, por tanto, autoridad pública por medio de la fe que le ha investido.

Además, el notario podrá incorporar en el registro las intervenciones de determinados actos que para su validez no requieren ser extendidas en el protocolo, en cuyo caso, la actuación del notario va al campo de la certificación extra protocolo en la que no necesita ser matizada la manifestación de voluntad, sino simplemente recogida en un acta.

Para Sancho Tello, “El notario es la persona revestida de carácter oficial y público, adornada de ciertas cualidades y en las que el Poder social delega la misión augusta de sellar con su autoridad suprema, los actos privados”.

El notario, es la persona autorizada para hacer constar por escrito, los negocios, actos y contratos, a los mismos que les da la categoría de público y auténtico, además, tiene la facultad de celebrar los actos y contratos que tengan la característica de privados.

Monasterio, uno de los principales tratadistas del derecho notarial, señala: “La institución notarial tiene como fin exteriorizar la representación de los derechos privados en la normalidad o sin la contienda, dando autenticidad y fuerza probatoria a los instrumentos públicos autorizados por Notario, con arreglo a lo que prescriben las leyes vigentes”.

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Es por esto que los Notarios deben tener conocimientos de actos y contratos, que se encuentran dentro del ámbito civil comercial, societario, cooperativo, agrario, tributario, procesal penal, entre otras ramas del derecho, para no cometer errores en sus funciones, que les podría acarrear responsabilidades civiles, penales, administrativas.

De esto se colige que el notario para desempeñarse eficazmente en su función, debe tener una buena cultura jurídica.

Para Sánchez Román, el notario es “el complemento de la vida civil; porque la libertad individual necesita de medios para los cuales se dota de las relaciones de facilidad, certeza, permanencia y eficacia”.