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DOP/IGP no protegidas conforme al Reglamento (UE) nº 1151/2012

2.10 Artículo 7, apartado 1, letra k), del RMC

2.10.3 DOP/IGP no protegidas conforme al Reglamento (UE) nº 1151/2012

2.10.3.1 DOP/IGP protegidas a escala nacional en un Estado miembro de la UE

El Tribunal de Justicia ha establecido (sentencia de 8/9/2009, C-478/07, «BUD») que el sistema de protección de la UE para las DOP/IGP de productos agrarios y alimenticios previsto en el Reglamento (CE) nº 510/2006 [entonces vigente] es «de carácter exhaustivo».

El artículo 9 del Reglamento (UE) nº 1151/2012 establece que

«Los Estados miembros podrán conceder, solo de forma transitoria y a escala nacional, protección a un nombre de conformidad con el presente Reglamento con efectos desde la fecha en que se haya presentado la solicitud de ese nombre a la Comisión. Tal protección nacional cesará a partir de la fecha en que se tome una decisión de registro en virtud del presente Reglamento o en que se retire la solicitud.» Las medidas que adopte un Estado miembro «producirán efectos a escala nacional y no tendrán incidencia alguna en el comercio interior de la Unión ni en el comercio internacional.»

Esta disposición es conforme con el considerando 24 del mismo Reglamento, en el que se declara que:

«Para poder ser protegidas en el territorio de los Estados miembros, las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas solo tienen que registrarse a escala de la Unión. Con efectos a partir de la fecha de solicitud de tal registro a escala de la Unión, los Estados miembros deben poder conceder a nivel nacional una protección transitoria que no afecte al comercio interior de la Unión ni al comercio internacional.»

Por otra parte, debe hacerse referencia asimismo al Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios. Tal Reglamento (que precedió y fue derogado por el Reglamento (CE) nº 510/2006) establece en su artículo 17, apartado 1, que los Estados miembros «comunicarán a la Comisión cuáles, entre sus denominaciones legalmente protegidas, […] desean que se registren» en virtud de dicho Reglamento. En el apartado 3 se añade que los Estados miembros podrán «mantener la protección nacional de las denominaciones comunicadas con arreglo al apartado 1 hasta la fecha en que se tome una decisión sobre su registro» (véase a este respecto la sentencia de 4/3/1999, C-87/97, «Cambozola», apartado 18).

Como consecuencia, la anterior protección a escala nacional de indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios se suspendió una vez que tales indicaciones se registraron a escala de la UE.

Las indicaciones geográficas para estos tipos de productos que disfrutaron de protección en el pasado en virtud de la legislación nacional no son objeto del ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 1, letra k), del RMC. En este sentido, no constituyen como tales, y por ese motivo únicamente, un motivo de denegación conforme al artículo 7, apartado 1, letra k), del RMC, salvo que también hayan estado registradas a escala de la UE. Por tanto, si, por ejemplo, un tercero argumenta que una MC contiene o consiste en una indicación geográfica de productos agrícolas y alimenticios que estuvo registrada en el pasado a escala nacional en un Estado miembro de la UE, el examinador comprobará si tal indicación también estuvo registrada a escala de la UE como DOP/IGP. Si no estuvo registrada a escala de la UE, se considerará que las observaciones del tercero no plantean serias dudas en lo que atañe al artículo 7, apartado 1, letra k), del RMC.

2.10.3.2 DOP/IGP de terceros países

Las situaciones que siguen aluden a las DOP/IGP de terceros países que no se encuentran registradas simultáneamente a escala de la UE.

La indicación geográfica está protegida únicamente en el país de origen con arreglo a la legislación nacional.

El artículo 7, apartado 1, letra k), del RMC no se aplica, puesto que la indicación geográfica de terceros países no se reconoce ni protege expressis verbis conforme a la legislación de la UE. En este sentido, nótese que las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC no confieren derechos a los particulares que estos puedan invocar

directamente ante los tribunales en virtud del Derecho comunitario (sentencia de 14/12/2000, asuntos acumulados C-300/98 y C-392/98, apartado 44).

En cualquier caso, cuando la MC contiene o consiste en una indicación geográfica protegida como la referida, deberá evaluarse asimismo si la MC puede considerarse o no descriptiva o susceptible de inducir a error con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras c) y g), del RMC, de conformidad con las normas generales expuestas en las presentes Directrices. Por ejemplo, si un tercero observa que una MC consiste en la expresión «Té Murakami» (ejemplo inventado), que es una IGP con arreglo a la legislación nacional del país X, el artículo 7, apartado 1, letra k), del RMC no se aplicará por los motivos expuestos anteriormente, pero deberá examinarse si la MC será percibida como un signo descriptivo o susceptible de inducir a error por parte de las consumidores pertinentes de la UE.

La indicación geográfica está protegida conforme a un acuerdo del que la Unión Europea es parte contratante.

La UE ha suscrito con terceros países diversos acuerdos comerciales que protegen indicaciones geográficas. Estos instrumentos suelen incluir una lista de tales indicaciones, así como distintas disposiciones sobre sus conflictos con las marcas. El contenido y el grado de precisión pueden variar en cualquier caso de un acuerdo a otro. Las indicaciones geográficas de terceros países se protegen a escala de la UE después de que el acuerdo correspondiente haya entrado en vigor.

A este respecto, según reiterada jurisprudencia, una disposición de un acuerdo celebrado por la UE con terceros países debe considerarse directamente aplicable cuando, a la vista del tenor, del objeto y de la naturaleza del acuerdo, puede llegarse a la conclusión de que dicha disposición contiene una obligación clara, precisa e incondicional, que no se subordina, en su ejecución o en sus efectos, a la adopción de acto ulterior alguno (sentencia de 14/12/2000, asuntos acumulados C-300/98 y C-392/98, apartado 42).

El ámbito de protección otorgado a estas IGP por terceros países se define mediante las disposiciones sustantivas del acuerdo en cuestión. Mientras que los acuerdos de mayor antigüedad (en particular, en el ámbito de los vinos y las bebidas espirituosas) suelen contener únicamente disposiciones generales, los acuerdos comerciales de «última generación» aluden a la relación entre las marcas y las IGP en términos similares a los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) nº 1151/2012 (véanse, por ejemplo, los artículos 210 y 211 del «Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra», DO L 354, 21/12/2012).

A la luz de lo referido anteriormente, las MC que contienen o consisten en una DOP/IGP de un tercer país protegida mediante un acuerdo del que la UE es parte contratante (y que no se encuentra registrada simultáneamente con arreglo al Reglamento (UE) nº 1151/2012) se examinan, caso por caso, de conformidad con las disposiciones sustantivas específicas del acuerdo en cuestión sobre la denegación de marcas en conflicto, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada más arriba. El mero hecho de que la DOP/IGP de un tercer país esté protegida por tales instrumentos no implica automáticamente que una MC que contenga o consista en la DOP/IGP en cuestión deba denegarse: esto dependerá del contenido y el alcance de las disposiciones pertinentes del acuerdo de que se trate.

La indicación geográfica está protegida con arreglo a un acuerdo internacional suscrito únicamente por Estados miembros.

La protección de indicaciones geográficas conforme a acuerdos entre dos Estados miembros queda excluida con arreglo a la normativa vigente de la UE en materia de DOP/IGP de productos agrícolas y alimenticios (véase la sentencia de 8/9/2009, C-478/07, «BUD»). Tales acuerdos son redundantes y carecen de efecto legal.

En lo que atañe a los acuerdos internacionales suscritos exclusivamente por Estados miembros con terceros países (en particular, el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional), y a efectos únicamente del examen de los motivos de denegación absolutos, la UE no es una parte contratante de tales acuerdos, y estos no imponen obligación alguna a la UE (véase, por analogía, la sentencia de 14/10/1980, 812/79, apartado 9).