CAPÍTULO V Acoso Sexual
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD
XIII. Haga efectivos vales de papel o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para canjear bienes y
servicios, ante las tiendas o establecimientos que los aceptan, con conocimiento de que son falsos.
CAPÍTULO VI
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
Artículo 218.- Comete el delito de administración fraudulenta quien, teniendo a su cargo la
administración o el cuidado de bienes ajenos, perjudique al titular de éstos, con ánimo de dominio, lucro o uso, en beneficio propio o de tercero, mediante la realización de cualquiera de las acciones siguientes: I. Altere las cuentas o condiciones de los contratos;
II. Simule operaciones o gastos o exagere los que hubiere hecho; o III. Oculte o retenga valores, o los emplee indebidamente.
Este delito se sancionará de la misma forma que el fraude genérico, atendiendo al beneficio obtenido o al perjuicio causado, conforme a la cantidad que resulte más elevada.
CAPÍTULO VII
INSOLVENCIA FRAUDULENTA EN PERJUICIO DE ACREEDORES
Artículo 219.- A quien artificiosamente, se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir
las obligaciones que tenga frente a sus acreedores, se le impondrán las sanciones previstas para el delito de fraude, conforme al valor de las obligaciones incumplidas.
CAPÍTULO VIII
EXTORSIÓN
Artículo 220.- A quien por cualquier medio obligue a otro a dar, hacer, o dejar de hacer algo, contra sus propios bienes patrimoniales o los de un tercero, para procurarse a sí mismo o a
otro un lucro indebido, se le impondrán de tres a diez años de prisión y multa hasta de quinientos días de salario.
Las penas se aumentarán en una mitad si la extorsión se comete por un servidor público, a quien se le sancionará, además, con destitución e inhabilitación de uno a seis años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.
Artículo 220 Bis. Al responsable de tentativa en la conducta señalada en el artículo anterior, se le aplicará la misma sanción.
CAPÍTULO IX
USURA
Artículo 221.- A quien aprovechándose de la necesidad apremiante, ignorancia o inexperiencia de
otro, obtenga para sí o para un tercero, mediante convenio formal o informal, intereses o utilidades notoriamente superiores a los autorizados o vigentes en el mercado oficial de valores, causándole evidente perjuicio económico, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y multa hasta de cinco tantos de los intereses devengados en exceso.
Se equipara al delito de usura y se impondrán las mismas penas a quien:
I. Abusando de la necesidad de otra persona, cobre para sí o para otro, cualquier comisión por gestionarle o conseguirle un préstamo cualquiera;
II. Haya adquirido un préstamo usurario o una comisión usuraria para enajenarlo o hacerlo efectivo; o
III. Demanden el cobro un préstamo usurario con conocimiento de ello.
A los dirigentes, administradores y mandatarios de personas morales que ordenen, permitan o ejecuten dicha actividad, se les impondrán, además, la suspensión del ejercicio de su actividad, hasta por tres años.
La sanción privativa de libertad se reducirá en una tercera parte si, antes de que se dicte sentencia ejecutoriada, se devolviere a la victima la cantidad lucrada ilícitamente con el pago de los intereses legales correspondientes.
CAPÍTULO X
DESPOJO
Artículo 222.- Se impondrán prisión de uno a ocho años y multa hasta de cuatrocientos días de salario,
al que sin consentimiento del que tenga el derecho a otorgarlo o engañando a éste:
I. Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;
II. Ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en que no pueda usarlo o disponer de él, por estar en poder de otra persona por alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que lesione derechos del ocupante;
III. Desvíe, derive o haga uso de aguas propias o ajenas en los casos en que la ley lo prohíba, así como a quien ejerza un derecho real sobre las que no le pertenezcan; o
IV. Ejecute actos de dominio que lesionen derechos vigentes del usuario legítimo de dichas aguas.
Las sanciones se impondrán aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté en disputa. Para el caso de los bienes inmuebles propiedad del gobierno del estado o los municipios, bastará acreditar por estos su calidad de propietario de los mismos para presumir su posesión.
Artículo 223.- Si el despojo se realiza sobre uno o más predios que formen parte de la reserva territorial del estado, o de los municipios, se impondrán de tres a ocho años de prisión y multa hasta de quinientos días de salario mínimo.
A quienes, en forma reiterada, se dediquen a promover el despojo se les aumentarán las sanciones en una mitad del máximo de las señaladas anteriormente.
La misma pena se aplicará a los autores intelectuales o a quienes induzcan, organicen o dirijan invasiones, y se podrá aumentar la pena en una tercera parte del máximo, si son responsables del ilícito servidores públicos o el despojo se realiza con fines de lotificación o comercialización de la tierra.
Artículo 224.- Cuando el delito de despojo se cometa en el medio rural, sin violencia, se trate de
delincuentes primarios y se acredite haber reparado el daño a satisfacción del ofendido, la sanción que se imponga será hasta de seis meses de prisión o multa hasta de cincuenta días de salario.
Artículo 225.- Si la invasión y ocupación consecuente no se ejecutan con violencia y el o los ocupantes
restituyen voluntariamente al poseedor en el goce de sus derechos, antes de que el Ministerio Público ejerza la acción penal persecutoria, no se impondrá sanción alguna.
CAPÍTULO XI
DAÑOS
Artículo 226.- A quien, en perjuicio de tercero, por cualquier medio destruya o deteriore una cosa,
total o parcialmente ajena o propia, se le impondrán de seis meses a ocho años de prisión y multa hasta de ciento cincuenta días de salario.
Este delito se perseguirá por querella.
Artículo 227. Si el daño se ocasiona con motivo del tránsito de vehículos y el conductor se hallare en estado de ebriedad, con un nivel superior de 0.4 (cero punto cuatro) miligramos de alcohol en aire exhalado, o 0.8 (cero punto ocho) gramos de alcohol en la sangre, o bajo el influjo de estupefacientes u otras sustancias tóxicas, se sancionará con prisión de tres a nueve años, multa hasta de trescientos días de salario y suspensión del derecho de conducir vehículos hasta por tres años. Esta conducta se perseguirá de oficio.
No se sancionará al presunto responsable del daño en términos del presente artículo, en los casos en que se encuentre libre de alcohol en aire exhalado o en la sangre, no hubiese conducido la unidad bajo los efectos de estupefacientes u otras sustancias tóxicas y llegue a un acuerdo con el agraviado.
Artículo 228.- La prisión podría aumentarse hasta diez años y la multa hasta trescientos días de
salario, si el daño recae en bienes de valor científico, artístico, cultural, o de utilidad pública.
CAPÍTULO XI BIS