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ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA AMBIENTAL DE LA CUENCA PUYANGO TUMBES

EFECTO SOBRE LOS ECOSISTEMAS TERRESTRES

TIPO LOCALIZACIÓN ESTADO CAUSA EFECTO

Bosques Ribereños

Ambas márgenes de los ríos, principalmente en las zonas bajas.

Muy alterados - Desplazamiento por la actividad agrícola. - Sobre explotación. - Denudación de las riberas. - Aumento de la vulnerabilidad a los desbordes y erosión de las riberas. - Alteración de los hábitats terrestres de fauna.

Matorrales Ambas márgenes de los ríos en franjas

discontinuas, con mayor predominancia en las partes bajas de los ríos y de Yungay aguas abajo.

Muy escasos - Desplazamiento por la actividad agrícola. - Sobre explotación. - Denudación de la ribera. - Aumento de la vulnerabilidad a los desbordes y erosión de las riberas.

- Alteración del hábitat terrestres de fauna

Manglares En ambas márgenes del río, en la parte baja del valle, antes de ingresar al mar. Muy Alterados - Desplazamientos por las actividades agrícolas y pesqueras - Contaminación potencial de las especies bentónicas, por metales pesados, plaguicidas, aguas residuales.

- Denudación del área - Alteración del

ecosistema terrestre

b) Deterioro de los Ecosistemas Acuáticos

los langostinos, que requieren de un hábitat especial para su desarrollo y las aguas contaminadas por los efluentes urbanos y la potencial contaminación por metales pesados y plaguicidas, afecta directamente a estas especies.

El futuro desarrollo de la infraestructura de recursos hídricos deberá tomar en cuenta el potencial deterioro de la flora y fauna sobre todo de las áreas protegidas.

En lo relacionado al caudal ecológico, se conoce que a la fecha por acuerdo binacional se ha asignado un determinado caudal de agua con esta finalidad. Para efectos prácticos, en la situación actual en que la cuenca Puyango – Tumbes no está regulada, y los caudales son naturales, el caudal ecológico no tiene mucha importancia. Sin embargo, si en el futuro se produce la regulación de la cuenca, entonces el caudal ecológico tendrá mucha importancia por la gran diversidad de ecosistemas y especies que se dan en la cuenca, y en ese momento debe revisarse la cifra asignada como caudal ecológico, pero esta revisión deberá apoyarse en estudios bioecológicos especialmente realizados para tal fin.

c) Relación con los Ecosistemas

Se han identificado ecosistemas especiales en la cuenca del río Tumbes (manglares, langostineras, etc.), pero en el manejo actual del agua no existe la debida coordinación a tal punto que los langostineras, manglares y esteros están afectando el normal drenaje de las aguas de las zonas agrícolas.

La biodiversidad y los ecosistemas no han sido mayormente afectados con la forma actual de manejo del agua, debido al hecho que el valle no es regulado, de modo que las descargas en la época de estiaje han sido caudales que han cubierto satisfactoriamente lo que se conoce como caudal ecológico.

En el Diagnóstico elaborado por el Proyecto Especial, no se ha encontrado información referente a ecosistemas y biodiversidad existente en la cuenca; lo que una clara muestra que el criterio de sostenibilidad de los ecosistemas no se toma en cuenta en las decisiones referentes al recurso hídrico.

d) Areas Naturales Protegidas

El área del Proyecto Binacional Puyango-Tumbes, presenta recursos naturales con características muy especiales, por lo que se han creado áreas naturales protegidas, que a continuación se mencionan:

Bosque Nacional de Tumbes, Creado por D.S. Nº 007-57-AG del 08/07/57, cubre una superficie de 75 102 ha en las provincias de Zarumilla y Tumbes. Este bosque Nacional es receptor de una variada fauna proveniente de diferentes regiones como de la selva baja: otorongo, machín blanco, manco o hualilla; de la parte alta: el cóndor y el venado gris y del desierto costero: el chisco; del bosque seco se tiene la ardilla nuca blanca, además, el mono coto de Tumbes, la nutria del noroeste y el cocodrilo también de Tumbes, que se encuentran en vías de extinción y se hallan protegidos por la legislación vigente.

Parque Nacional Cerros de Amotape Creado por D.S. Nº 080-75-AG del 22/07/75, cubre una superficie total de 91 300 ha, ubicadas en las provincias de Tumbes y Contralmirante Villar, esta área protegida se prolonga hasta la provincia de Sullana en Piura. Se ha determinado la existencia de valiosas especies forestales y de fauna silvestre características del litoral norte, que dicha zona constituye refugio de especies de flora y fauna amenazadas de extinción a nivel nacional y regional.

Santuario Nacional Los Manglares de Tumbes. El manglar es un tipo de bosque exclusivo de la zona noroccidental del Perú (Departamento de Tumbes, Zona de litoral) y sur del Ecuador, que se desarrolla sobre condiciones edáficas extremas, en áreas pantanosas que se conforman por la unión entre el agua salada de mar y el agua dulce de río, dando lugar a los conocidos “esteros”. Se encuentran en extensiones reducidas y se caracterizan porque sus mangles producen taninos además de servir como refugio ideal para la vida silvestre, especialmente de crustáceos. El Santuario Nacional Los Manglares de Tumbes se creó sobre la base de las 2 972 ha mejor conservadas del bosque de mangle, que en esa época era la mitad de toda el área significativa de manglares que tenía el Perú.

Con excepción del Santuario Nacional Los Manglares de Tumbes, las otras áreas protegidas se ubican en la parte media y alta de la cuenca (zona Peruana), por lo que la forma actual de gestión del agua no tiene ningún efecto ya que el manejo se realiza aguas abajo de la ubicación de estas áreas. Sin embargo, es necesario tener en cuenta esta situación, para que el desarrollo futuro del recurso hídrico y la infraestructura hidráulica no afecte la calidad ambiental de estas áreas ni los ecosistemas y especies que se encuentran dentro.

4.5

PROBLEMÁTICA LEGAL Y NORMATIVA

El análisis que a continuación se presenta está referido al aspecto legal y normativo que actualmente rige en nuestro País y que está normando lo relacionado a la preservación y conservación del recurso hídrico.

Actualmente existen una multiplicidad de leyes y normas que contienen disposiciones relacionadas con la conservación y preservación del recurso hídrico; sin embargo, sólo la Ley General de Aguas hace mención en forma específica al agua; otras leyes y normas se refieren a la protección, conservación, preservación de los recursos naturales en general, dentro de los cuales obviamente está incluida el agua.

Los principales problemas encontrados en la legislación ambiental que norma la calidad del recurso hídrico son los siguientes:

4.5.1 FALTA DE UNA POLÍTICA HÍDRICA NACIONAL

La primera deficiencia encontrada en la legislación actual es la inexistencia de una Política Hídrica Nacional; es necesario contar con una Ley que resuma los principios fundamentales a seguir en el manejo del recurso hídrico, a fin de propiciar y lograr el Desarrollo Sustentable del mismo; dentro de este dispositivo se debe identificar claramente los desafíos a enfrentar y superar, para el logro de los objetivos. Los principios fundamentales que será necesario fijar, entre otros, son el rol del Estado y de las Instituciones Públicas y Privadas referente a la preservación y conservación del recurso hídrico, así como el reconocimiento de la importancia del agua como elemento integrador de los ecosistemas, considerando su importancia como elementos básicos fundamentales del ciclo hidrológico del agua.

Es necesaria la definición de una Política Hídrica Nacional, pues esta será el elemento rector de las diferentes acciones a realizar en el manejo del recurso hídrico.

4.5.2 EXISTENCIA DE VARIAS AUTORIDADES PARA EL CONTROL DE LA CALIDAD DEL RECURSO HÍDRICO

Constitución Política del Perú y otras leyes de carácter general, llámense Código del Medio Ambiente, Ley Orgánica de Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales etc., promueven el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como su protección y conservación, o la prohibición de realizar vertidos o descargar sustancias contaminantes en los diferentes cuerpos de agua sin haber realizado tratamiento previo. Esta legislación hubiera ayudado a preservar y conservar el recurso hídrico si se hubiera mantenido una sola autoridad en el control de la contaminación (Autoridad Sanitaria como la que define la Ley General de Aguas); lamentablemente la expedición de la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada (1991), en el afán de allanar el camino para propiciar la inversión privada en el País, creó a varias Autoridades Ambientales (una para cada sector), que entre otras cosas resuelven asuntos referentes a la contaminación del agua, generando el desorden en el control de la calidad del recurso hídrico, ya que al haber varias autoridades, se superponen las funciones y sobre todo no existe un control integral de la calidad del recurso, sino un control parcial o sectorial del mismo.

4.5.3 ENFOQUE SECTORIAL INTERESADO EN EL MANEJO DEL RECURSO HÍDRICO

Cuando la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada estableció que los Ministerios sean las Autoridades Sectoriales Competentes para la aplicación de disposiciones del Código del Medio Ambiente (dentro de la cual se encuentran los relativos al recurso agua), asignó al Ministerio de calidad de ser “juez y parte” en las diferentes acciones del sector; es decir, por un lado cada Ministerio promovía la inversión en el sector y por otro lado controlaba que estas inversiones no afectaran el medio ambiente. Esta dualidad generalmente trae como resultado la debilidad en el control ambiental ya que evidentemente, en un país subdesarrollado o de recursos económicos escasos como el nuestro, se prefiere sacrificar el aspecto ambiental en pro de realizar inversiones; esta forma cortoplacista de actuar, en la práctica no abona a favor de un uso y

manejo sustentable del recurso. Aunque las declaraciones y documentos digan lo contrario, la dura realidad demuestra el inconveniente de esta forma de actuar, ya que cada vez existe más contaminación en el recurso hídrico en el País.

Tal vez el aspecto más saltante de este enfoque sea el hecho que, en la normatividad expedida por el Ministerio de Energía y Minas no existan Límites Máximos Permisibles para algunos metales pesados, (caso mercurio, cadmio, etc.), a pesar que la Ley General de Aguas si considera estos Límites Permisibles. Es de público conocimiento el efecto tóxico importante que tienen los metales pesados en la salud humana y en los ecosistemas, y es precisamente la actividad minera – metalúrgica, la más contaminante en lo referente a la presencia de metales pesados.

4.5.4 FALTA DE CONCORDANCIA ENTRE LOS DIFERENTES DISPOSITIVOS LEGALES

La Ley General de Aguas expedida en 1969 y hasta ahora vigente establece que la autoridad encargada de la preservación de los recursos hídricos es el Ministerio de Salud, y es esta autoridad quien autoriza los vertidos; la reglamentación de esta Ley, establece que todo proyecto de vertimiento deberá ser aprobado por esta Autoridad Sanitaria. Sin embargo, en el caso de los vertimientos mineros, una Resolución Ministerial establece que la Autoridad Competente (léase Ministerio de Energía y Minas), será el único ente gobernante encargado de fiscalizar el efecto ambiental producido por las actividades minera - metalúrgicas en los centros de operación y áreas de influencia (léase ríos donde descargan estas aguas).

Esta falta de coherencia también se presenta en el asunto relacionado a la aplicación de sanciones, puesto que mientras la Ley General de Aguas indica que esta atribución se otorga a la Autoridad Sanitaria (en el caso de contaminación del agua), la normatividad del sector Energía y Minas se la otorga a las Autoridades de este sector.

También existe incoherencia en la adopción de los valores de los Límites Máximos Permisibles de los efluentes en el sector minero, con los que estipula la Ley General de Aguas.

4.5.5 VIGENCIA DE LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE LA LEY GENERAL DE AGUAS Y OTRAS NORMAS

La Ley General de Aguas, tal como se ha indicado anteriormente, fue expedida en el año 1969 y al establecer los Límites Máximos Permisibles para los diferentes usos del agua, determinó criterios y parámetros que posiblemente eran adecuados para dicha época, pero que actualmente merecen una exhaustiva revisión. Actualmente, con el crecimiento acelerado de la tecnología y el uso de nuevos productos y procesos, es necesario revisar dichos parámetros, considerar nuevos parámetros adicionales y sobre todo revisar los valores asignados a dichos parámetros.

También merece especial mención el hecho que a la fecha siga vigente el Estándar de Calidad del Agua para Consumo Humano, expedido el 17/12/1946, donde se observa que

no existen Límites Máximos Permisibles para los metales pesados y además de considerar valores diferentes a lo que hoy día establece la Organización Mundial de la Salud. Estos hechos la descalifican para seguir en vigencia, sin embargo, aún lo está.

4.5.6 INCUMPLIMIENTO DE LAS LEYES Y NORMAS

Algunas de las disposiciones contenidas en la legislación vigente no son acatadas por las autoridades. Por ejemplo, a la Autoridad Sanitaria se le encarga en la Ley de Aguas, realizar monitoreos periódicos para vigilar la calidad de las aguas, así como realizar visitas de inspección a los establecimientos que realizan vertimientos; sin embargo, es muy poco lo que se hace al respecto y esto se debe generalmente a la falta de recursos económicos. Otro ejemplo es el siguiente; el Artículo 53 de la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, establece que las empresas que presten servicios de agua potable y alcantarillado deben contar con una certificación que acredite que cumplen con las normas de calidad física, química y bacteorológica del agua y las condiciones de tratamiento de desagüe para su disposición final; al respecto, existen ciudades importantes como Piura donde la calidad de agua potable es pésima, con valores que exceden los Límites Máximos Permisibles que establece por la Organización Mundial de la Salud; sin embargo, la Empresa Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado no hace nada por mejorar esta situación. Con respecto a las Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas distribuidas en el País, a la fecha muchas de ellas no funcionan o funcionan mal, no consiguiéndose el objetivo deseado.

La situación anteriormente descrita se mantiene a pesar que, de acuerdo al Artículo 53 de la Ley Marco de Crecimiento de la Inversión Privada, esta situación constituye un delito sancionado por el Código Penal, pero ocurre que los encargados de denunciar esta situación son las mismas autoridades que están incumpliendo la Ley (nuevamente, son “juez y parte”).

Otro ejemplo de esta falta de voluntad de cumplir con la ley es el hecho no expedir la reglamentación de una determinada ley, en el plazo que la misma Ley establece. El 26 de Junio del 2001 se expidió la Resolución Presidencial N° 054 – 2001 CONAM/PCD referente al establecimiento de los valores Límites Máximos Permisible de calidad ambiental para el agua dando plazo hasta Octubre 2001 para revisar y proponer dichos estándares; el hecho que ha trascurrido hasta Abril del 2002, aún no se proponen dichos límites. Como este caso, existen muchos donde no se completa la normatividad.

4.5.7 FALTA DE MEDIDAS DISUASIVAS PARA IMPEDIR LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS

El Código del Medio Ambiente, en su versión original estableció una serie de dispositivos con medidas disuasorias, para la protección de los recursos naturales; sin embargo, la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, eliminó estos dispositivos sin mayores explicaciones bajo el criterio que era necesario eliminar todas las trabas que entorpecen el desarrollo de las actividades económicas, a fin de hacer más competitivas a las empresas.

Por otro lado, dentro del Código Penal se establecen sanciones para quien contamine vertiendo residuos por encima de los Límites Máximos Permisibles y que causen o pueden causar perjuicios a la flora y fauna; todos estos dispositivos proponen penas leves para los infractores. Lo real es que debido a que se desconoce el valor económico del recurso afectado, se proponen medidas que no están acorde con la afectación o daño del recurso. Sin embargo, tal vez lo más importante es el hecho que se trata de evitar o minimizar las denuncias contra quienes contaminan los recursos naturales; el procedimiento indica que se debe demostrar que la contaminación causa perjuicios a la flora y fauna. Esto de por si origina gastos para quien denuncie la contaminación y sobre todo, el denunciante, corre el riesgo de ser pasible de sanciones por daños y perjuicios en caso que una acción judicial sea desestimada. Dicho de otra manera, una persona que denuncia algún problema de contaminación, tiene que realizar gastos para demostrarlo, no tiene nada que ganar, pero sí mucho que perder; en estas circunstancias ¿quien se atreve a denunciar algo?, sobre todo considerando que en el caso de Energía y Minas, la denuncia debe estar acompañada de un informe suscrito por un auditor ambiental registrado, en dicho Ministerio, por supuesto.

4.5.8 FALTA DE PODER DE FISCALIZACIÓN DEL ORGANISMO AMBIENTAL

Para decidir aspectos relacionados a la contaminación de las aguas o la preservación y conservación de los recursos hídricos, la Ley General de Aguas establece que la autoridad debe ser el Ministerio de Salud; sin embargo, en la práctica esto no funciona así, porque son las autoridades sectoriales las que deciden. Por otro lado, el organismo rector de la actividad ambiental en nuestro País (CONAM), debería ser el organismo que supla la deficiencia anteriormente anotada, sin embargo, en la práctica esto no es posible porque sus funciones están limitadas a coordinar y concertar las acciones, con los diferentes sectores y organismos, dentro de ello coordina con los sectores la fijación a límites permisibles para la protección ambiental.

En la práctica quienes deciden sobre asuntos ambientales en sus respectivos sectores son los Ministerios de cada sector, este manejo sectorial afecta la aplicación de la Política Ambiental pues cada sector tiende a hacer prevalecer sus propios intereses a costa del interés común, y lamentablemente el CONAM no es una institución que fiscalice el accionar de los diferentes sectores pues la ley no le da esa atribución. Debido a esta falta real de control, la problemática ambiental (dentro de la cual se ubica la contaminación del agua) es cada vez más seria y grave en nuestro país.

4.5.9 CARENCIA DE NORMAS LEGALES EN ALGUNOS SECTORES USUARIOS DE AGUA

Actualmente no existen normas legales que controlen los vertimientos agropecuarios que están afectando la calidad de las aguas. Asimismo no está normado el uso de fertilizantes, pesticidas o desagües de establos, agroindustrias, etc.

Asimismo, no se ha expedido las normas acerca de niveles máximos permisibles de los efluentes industriales.

Es un hecho cuando que la contaminación difusa procedente de las actividades agrícolas tienen un efecto serio sobre los ecosistemas y la calidad del agua. Asimismo, muchos de los vertimientos industriales se hacen al sistema de alcantarillado (en el mejor de los casos), lo cual evidentemente afecta la operación de depuración de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales; en el peor de los casos, estos vertimientos se evacuan hacia los diferentes cuerpos receptores (agua, suelo) sin mayor control.

4.5.10 FALTA DE ORGANISMO FISCALIZADOR DE LAS ACCIONES DE TODOS LOS SECTORES USUARIOS DEL AGUA

No hay un organismo que fiscalice las acciones de los sectores usuarios en lo referente a la protección, preservación y conservación de la calidad del agua. Cada sector usuario autoriza y fiscaliza acciones dentro de su sector, por tanto es de esperar que, en la toma de decisiones tenga en cuenta tan solo lo relacionado a su sector. Esta forma de actuación