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PRIMERO: Se aprueba que el día veinte de marzo del dos mil doce, se suspenden los

plazos y términos para todos los entes obligados a la LTAIPDF y LPDPDF, relacionados con: a) la atención a las solicitudes de acceso a la información publica y de acceso, rectificación, cancelación y oposición de solicitudes de datos personales ; b) la recepción, substanciación resolución y seguimiento de los recursos de revisión y de revocación interpuestos ante el INFODF, c) denuncias interpuestas ante posibles incumplimientos a la LTAIPDF y LPDPDF.

En virtud de lo anterior, si la respuesta recaída a la solicitud de información emitida por el Ente Obligado fue entregada a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el doce de abril de dos mil doce, se puede concluir que el primer agravio argumentado por el recurrente es infundado, porque contrario a lo señalado, el Ente Obligado emitió respuesta en el plazo señalado por la normatividad.

Ahora bien, por lo que hace al estudio del agravio identificado con el inciso b. en el cual el recurrente argumentó que la respuesta dada a su pregunta identificada con el numeral 14, relativa a los días naturales contemplados en el plazo de ejecución del convenio 1 del proyecto integral porque era inexacta, ya que de la suma de días naturales de dicho plazo era de mil doscientos setenta y ocho y no mil doscientos setenta y siete como lo argumentó el Ente Obligado.

Se hace preciso señalar, que la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto como diligencia para mejor proveer, solicitó al Ente recurrido que remitiera a este Instituto copia simple del contrato de diecisiete de junio de dos mil ocho; el convenio 1 del veintiséis de diciembre de dos mil ocho; el convenio 2 del veintinueve de octubre de dos mil diez; y el convenio 3 del dieciséis de diciembre del dos mil diez.

En ese entendido, se considera necesario destacar que en el Convenio 1 del veintiséis de diciembre de dos mil ocho, en cuyo rubro se señala lo siguiente:

De lo anterior, se aprecia claramente que el plazo para ejecutar el Contrato de Obra Pública a Precio Alzado y Tiempo Determinado número. 8.07 CO 01 T.2.022, modificado a través del mencionado convenio, fue del treinta y uno de octubre de dos mil ocho al treinta de abril del dos mil doce.

Ahora bien, de un conteo realizado por este Instituto al plazo en el que se ejecutarían los trabajos bajo el Convenio en cita, fecha de inicio del plazo (treinta y uno de octubre de dos mil ocho) y la de conclusión del mismo (treinta de abril del dos mil doce) transcurrieron mil doscientos setenta y siete días naturales, y no mil doscientos setenta y ocho como lo argumentó el particular en su escrito recursal.

En tal virtud, tomando en consideración que el Ente Obligado al momento de responder el contenido de información identificado con el numeral 14, hizo del conocimiento del particular que “el plazo de ejecución del convenio 1 del proyecto integral” era de mil doscientos setenta y siete, resulta infundado el agravio identificado con la letra b,

hecho valer por el particular en su recurso de revisión debido a que el cómputo hecho por el Ente Obligado resultó correcto.

Ahora bien, se procede al estudio de la respuesta dada al contenido de información marcado con el numeral 22 mediante el cual el particular solicitó: “Señalar área responsable y servidor público que aprobó y/o autorizó la modificación al contrato a través de convenio 1, convenio 2, convenio 3 y convenio 4; así como las razones y fundamento legal en que se basaron para modificar el contrato original”; a lo cual el Ente Obligado respondió que “debido al volumen de los documentos que integran la información solicitada, me permito ponerla a su disposición para su consulta directa”, por su parte el particular en el agravio identificado con la letra c, argumentó que no era posible que el Ente Obligado argumentara que debido al volumen de los documentos otorgara consulta directa cuando eran cinco o seis áreas responsables.

De lo anterior, resulta evidente que el Ente Obligado incumplió con lo establecido en el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, de acuerdo con el cual todo acto administrativo debe tener una relación lógica con los puntos propuestos por los interesados.

El artículo invocado es del tenor literal siguiente:

Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes

elementos:

X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.

De acuerdo con el artículo transcrito, son considerados válidos los actos administrativos que reúnan, entre otros elementos, los principios de congruencia y exhaustividad, entendiendo por lo primero que las consideraciones vertidas en la respuesta sean armónicas entre sí, no se contradigan, y guarden concordancia entre lo requerido y la respuesta; y por lo segundo, que se pronuncie expresamente sobre cada punto, lo cual en el punto en estudio, no aconteció.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis Jurisprudencial emitida por el Poder Judicial de la Federación:

Novena Época Registro: 178783 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005

Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 33/2005 Página: 108

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO

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