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Efectos del Convenio de Mediación y Conciliación

El efecto que se estableció en la legislación local a los convenios de conciliación fue el de “cosa juzgada” mismo que está establecido en el artículo 38 de la Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de la Paz Social para el Estado de México:

116 García Castillo, Tonatiuh; Reflexiones en torno a la Teoría General del Contrato, Revista de

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Artículo 38.- Autorizados los convenios o acuerdos reparatorios por los titulares de los Centros o Unidades, o por los mediadores conciliadores o facilitadores privados, surtirán entre las partes la misma eficacia que la cosa juzgada, pudiéndose ejecutar, en caso de incumplimiento, en la vía de apremio, prevista en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.

La equiparación de los convenios de mediación y conciliación, contiene la intención de darle fuerza y seriedad al mismo con efectos jurídicos entre las partes y frente a terceros donde sólo se traduciría, en definitiva, en sentido de la relevancia que la ley ha otorgado a las declaraciones de voluntad de las partes para producir determinados efectos jurídicos a través de dicho convenio, es decir, en una mera medida que, como tal, no permita alterar la identidad esencial existente entre todos los actos de un procedimiento de mediación y conciliación provenientes de las partes.

El primer efecto tangible de todo convenio es su obligatoriedad, pues es de bien explorado derecho que por el acuerdo de voluntades, el convenio tiene fuerza de ley entre los mediados. 117

El principio de Causa judicati individua est. “La cosa juzgada es indivisible” nos permite en medida dar una identidad a la causa juzgada, donde la esencia es invariablemente a la misma naturaleza del acto jurídico que la creo, por lo tanto sus consecuencias de derecho son para hacerse válidas y respetadas. Ahora bien el siguiente punto es en cuanto que las partes a convenido de mutuo acuerdo y voluntariamente, donde solemnidad exigida para la validez del acto es conforme a derecho, por lo tanto existe la seguridad jurídica que no se repita la acción por un mismo asunto además de que una vez elegida una vía, no es apto recurrir a otra una vez concluido el procedimiento con la intención de afectar a la otra parte.

En el procedimiento civil las partes tienen que invocar del Juez la declaración de cosa juzgada, mientras que en la celebración de un convenio de los mecanismos alternativos es la autorización del mismo que otorga tal naturaleza como los señala el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de la Paz Social para el Estado de México.

113 El segundo efecto visible es el de relatividad, consistente en que el convenio sólo aprovecha a los mediados y nunca puede perjudicar a los que no intervinieron ni en el proceso ni en su firma, debiéndose tomar en cuenta que esta regla general puede encontrar una excepción en la figura de la causa habiencia. 118

Guillermo Cabanellas describe que el efecto de relatividad corresponde al principio res interalios acta, de elemental derecho, ya que desde el libro IV, título XXXVIII, Sexta Ley, de la LEY DE LAS XII TABLAS, se prescribió: Voluntates legitime

contrahentium omnimodo conservandae sunt (a todo trance ha de conservarse la

voluntad de los que legítimamente contratan).119

Continuando Hernández Tirado explica lo que muy bien consagró el legislador mexiquense, al establecer en los artículos 7.9 y 7.32 del Código Civil para el Estado de México, que los autores del acto jurídico adquieren derechos y contraen obligaciones, y conforme al principio pacta sun servanda, desde que se perfeccionan los contratos, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza son conforme a la buena fe, a la costumbre o a la ley.120 Los artículos mencionas establecen lo siguiente:

Artículo 7.9.- El autor o autores del acto jurídico, adquieren derechos y contraen o imponen obligaciones.

Artículo 7.32.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes; excepto aquellos que deban revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, a la costumbre o a la ley.

Las consecuencias de hecho y de derecho que trascienden la esfera jurídica de las partes, la cosa juzgada es el atributo que consigue un avenimiento homologado, y tiene ejecutoriedad si fuese desconocido en sus términos o incumplido por alguna de las partes estipulado en el Código de Procedimientos Civiles:

118 Hernández Tirado, Héctor; Op. Cit. Pág. 32 119 Ibidem. Pág. 32-33.

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Artículo 1.206.- La cosa juzgada es la sentencia que constituye verdad legal, contra ella no se admite recurso ni prueba que pueda discutirla, modificarla, revocarla o anularla, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Una vez autorizado el convenio o el acuerdo, surtirá entre las partes la misma eficacia que la cosa juzgada, pudiéndose ejecutar, en caso de incumplimiento, en la vía de apremio, prevista en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México:

Artículo 2.157.- Vencido el plazo para cumplir voluntariamente, procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia, o de un convenio celebrado en el juicio ya sea por las partes o por terceros que hayan venido a juicio.

Igualmente procede la vía de apremio en la ejecución de convenios aprobados por la Procuraduría Federal del Consumidor, en la ejecución de laudos emitidos por dicha Procuraduría y en la ejecución de convenios celebrados en el Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial del Estado.

Artículo 2.160.- La ejecución de los convenios celebrados en juicio, se hará por el Juez que conozca del negocio en que tuviere lugar, pero no procede la vía de apremio si no constan en escritura pública o ratificada judicialmente. La ejecución de los convenios celebrados en el Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial del Estado, se hará por el Juez designado por las partes en el convenio o en su defecto por el del lugar donde se llevó a cabo.

En términos procesales es correcto el desarrollo del procedimiento, aunque existe en realidad una fricción ideológica entre lo establecido en estos conceptos jurídicos con respecto a lo que buscan los mecanismos alternativos (el cumplimiento del convenio debe ser voluntario).

La voluntariedad no solo es de que las personas se hagan participes de estos procedimientos alternativos, sino también de la voluntariedad de suscribir un convenio y cumplirlo, por lo tanto la voluntariedad es una máxima procesal en este tipo de procedimientos, pero es bien sabido que existe la posibilidad que una de las partes no sostenga lo acordado y esté dispuesto a contradecirlo y no cumplirlo.

Cabe mencionar la variación de las obligaciones asumidas por los mediados en el convenio por acontecimientos extraordinarios, en tanto que en cualquier momento y

115 siempre que las partes hubieren consignado las circunstancias que sustentaron los motivos determinantes de su voluntad, si las circunstancias varían por acontecimientos extraordinarios sobrevenidos y de tal variación resulta oneroso en exceso el cumplimiento para una de ellas, la parte afectada puede pedir la rescisión o la nulidad relativa o la reducción equitativa de la obligación, de acuerdo al artículo 7.35 del Código Civil vigente para el Estado de México donde se prevé el principio rebus sic stantibus121

("estando así las cosas", que hace referencia a un principio de Derecho, en virtud del cual, se entiende que las estipulaciones establecidas en los contratos lo son habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, esto es, que cualquier alteración sustancial de las mismas puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones).

El principio rebus sic stantibus que permite la revisión de los convenios cuando, debido a la concurrencia de circunstancias nuevas respecto a las existentes en el momento de celebración del convenio y que son imprevisibles, las prestaciones u obligaciones de alguna de las partes han devenido excesivamente gravosas, rompiendo el equilibrio económico del convenio.