3.4 L OS EFECTOS JURÍDICOS DE LA APLICACIÓN DE POLÍTICAS DE FIRMA ELECTRÓNICA Y DE CERTIFICADOS
3.4.2 Los efectos jurídicos en la relación electrónica del ciudadano con la Administración
electrónica
del
ciudadano
con
la
Administración
Cabe ahora preguntarse por el efecto jurídico de la política de firma electrónica cuando se aplica la misma a la relación electrónica de un ciudadano con la Administración; es decir, determinar qué sucede cuando el mismo no cumpla lo establecido en la política de firma electrónica.
En este caso no resulta aplicable, a nuestro juicio, el artículo 18.3 del RDENI anteriormente analizado, pero de ello no se deriva que la política de firma electrónica no produzca efectos frente al ciudadano.
Más bien al contrario, precisamente la política de firma electrónica y de certificados que resulte aplicable al acto del ciudadano se convierte, en aplicación de las reglas generales del registro de entrada, en un elemento absolutamente clave.
Como hemos visto al estudiar la verificación de la firma electrónica como acto administrativo del procedimiento204, cuando dicha verificación se realiza en el registro de entrada, generalmente de funcionamiento completamente automatizado (Cfr. REGO
BLANCO, 2010: p. 556), resulta que el incumplimiento de la mayoría de los requisitos
establecidos por la política de firma electrónica ya impediría la generación de la firma, puesto que normalmente es la Administración la que dispone los medios técnicos para la firma y presentación de los modelos normalizados, y por tanto, no resultaría posible proceder a la presentación del formulario electrónico, con el consiguiente efecto desfavorable para el interesado.
Como sabemos, al modelo normalizado cabe adjuntar otros documentos, que podrán ser de dos tipos:
- Documentos digitalizados por el presentador, según dispone el artículo 35.2 de
204
la LAE, que deberán incorporar firma electrónica avanzada o superior205.
- Documentos originales electrónicos, firmados por su autor, que puede ser la Administración206 o un ciudadano.
En nuestra opinión, en ambos casos resulta aplicable lo establecido en el artículo 25.4 de la LAE – por cierto, uno de los dos artículos de la ley que se remiten expresamente al Esquema Nacional de Interoperabilidad, salvedad hecha del artículo 42 que lo define –, que establece que “podrán aportarse documentos que acompañen a la correspondiente solicitud, escrito o comunicación, siempre que cumplan los estándares de formato y requisitos de seguridad que se determinen en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad207”, previsión legal que se podría interpretar en el sentido de sujetar estos documentos a la política de firma electrónica y de certificados de la Administración a la que se dirijan los mismos.
De hecho, precisamente el considerando primero de la Decisión de la Comisión Europea 2011/130/UE, de 25 de febrero de 2011, por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, indica que “puede darse aún el caso de que los prestadores de servicios tengan que presentar documentos originales, copias compulsadas o traducciones compulsadas cuando efectúen dichos procedimientos y trámites. En estos casos, es posible que los prestadores de servicios tengan que presentar documentos firmados electrónicamente por autoridades competentes”, por lo que establece reglas en este sentido, que han sido – incorrectamente en nuestra opinión – trasladadas a la Norma Técnica de
205
Curiosa norma, que no parece encajar demasiado bien con la supuesta (y aclamada) neutralidad tecnológica respecto a los sistemas de firma electrónica del ciudadano, por cuanto aquí el legislador decide restringir, por ley formal, el uso de sistemas de inferior calidad: ¿Desconfía del ciudadano que se “autocompulsa” los documentos, o desconfía de los sistemas de firma electrónica que no son, al menos, avanzados?
206 En puridad, las Administraciones deberían no solicitar documentos que otras Administraciones
dispongan en forma electrónica, pero se puede prever que durante bastante tiempo esta norma se va a incumplir.
Interoperabilidad de política de firma electrónica y de certificados de la Administración.
En efecto, como se dice en el considerando 3 de la citada Decisión, “para que los prestadores de servicios puedan llevar a cabo sus procedimientos y trámites por vía electrónica a través de las fronteras, es necesario garantizar que los Estados miembros puedan dar soporte técnico al menos a cierto número de formatos de firma electrónica avanzada cuando reciban documentos firmados electrónicamente por autoridades competentes de otros Estados miembros. La definición de cierto número de formatos de firma electrónica avanzada a los que tendría que dar soporte técnico un Estado miembro receptor facilitaría la automatización y mejoraría la interoperabilidad transfronteriza de los procedimientos electrónicos”, algo que nadie pone en duda. Pero claro, trasladar esto con carácter general a la regulación española es, cuanto menos, arriesgado, porque no es lo mismo establecer requisitos para el intercambio entre autoridades competentes; esto es, en general Administraciones Públicas, que extender estos requisitos a los ciudadanos, que es lo que hace nuestra Norma Técnica de Interoperabilidad en su epígrafe III.3, regla 2ª, con importantes consecuencias prácticas en cuanto a los formatos documentales admitidos.