CAPÍTULO II EL ACTA DE MEDIACIÓN COMO SENTENCIA
2.3 Efectos y requisitos del acta de mediación como sentencia
2.3.1 Ejecución del acta de mediación es el de una sentencia ejecutoriada de última
El acta de mediación tiene una eficacia especial que protege a las partes del eventual incumplimiento de lo acordado, por una de ellas. Es así que el Art. 47 de la Codificación de la Ley de Arbitraje y Mediación determina, en la parte pertinente, “y se ejecutará del mismo modo que las sentencias de última instancia, siguiendo la vía de apremio, sin que el juez de ejecución acepte excepción alguna, salvo las que se originen con posterioridad a la suscripción del acta de mediación”.
En este punto, el acta de mediación adquiere toda la fuerza de una sentencia ejecutoriada, ya que ésta deberá ejecutarse mediante la misma vía de apremio de conformidad con los artículos 488 y 490 del Código de Procedimiento Civil que disponen que la ejecución de las sentencias será igual que el de las sentencias producto de trámite ejecutivo.
La vía de apremio se establece a partir del Art. 438 del Código de Procedimiento Civil. Una vez presentada la solicitud de ejecución de un acta de mediación, si ésta se refiere a una obligación de pagar una suma de dinero, el juez deberá disponer en su primera providencia que el deudor pague o dimita bienes en el término de 24 horas (mandamiento de ejecución). En todo caso, le es posible nombrar primero un perito que realice la liquidación de los intereses. Si el acta se refiere a una obligación de dar un cuerpo cierto “el ejecutado será compelido a la entrega” (Art. 440, Código de Procedimiento Civil), y si se trata de una obligación de hacer, el juez dispondrá que el hecho “se realice por cuenta del deudor” (Art. 440, Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, si no se puede entregar la especie o cuerpo cierto o no se puede realizar el hecho el juez determinará la indemnización por incumplimiento y dispondrá el cobro (Art. 440, Código de Procedimiento Civil). Por último, si el acta contiene la obligación de otorgar o suscribir un instrumento, el juez lo hará por el ejecutado (Art. 440, Código de Procedimiento Civil).
La Codificación de la Ley de Arbitraje y Mediación expresamente señala que el juez no aceptará “excepción alguna, salvo las que se originen con posterioridad a la suscripción del acta de mediación”. Estas posibles excepciones están contempladas en el Art. 489 del
Código de Procedimiento Civil. Así pues, el ejecutado puede alegar la extinción de la obligación. El Art. 489 menciona expresamente el pago efectivo, la compensación, la novación y la transacción; a pesar de lo cual se puede alegar cualquier otro modo de extinguir la obligación como la remisión, la confusión o la pérdida de la cosa que se debe (según la teoría del riesgo). Así también, el Art. 489 del citado cuerpo legal permite excepciones que impliquen arreglos que modifiquen de algún modo la obligación, como, por ejemplo, el compromiso en árbitros, el pacto de espera y el pacto de no pedir. Estas excepciones podrán ser admitidas solamente cuando consten en un documento público, un documento privado reconocido, o una confesión judicial (Art. 489, Código de Procedimiento Civil). A más de esto, cabe presentar la excepción de nulidad del título siempre que venga aparejada la sentencia que declare dicha nulidad. Si se presentan estas excepciones el juez deberá decidir inmediatamente, y su resolución causará ejecutoría.
En caso de que no se haya pagado o dimitido bienes, o no se haya pagado la indemnización por el incumplimiento de una obligación de dar un cuerpo cierto o realizar un hecho, se procederá al embargo de los bienes señalados por el ejecutante. En este punto cabe el embargo de los bienes hipotecados o prendados (Art. 439, Código de Procedimiento Civil). Cabe también el embargo de créditos o dineros (artículos 443 y 444, Código de Procedimiento Civil). Tras el embargo, se realizará el avalúo pericial (Art. 455, Código de Procedimiento Civil) y se rematará el bien conforme las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil. Por último, de la cantidad consignada por el precio de la cosa rematada se pagará al ejecutante (Art. 478, Código de Procedimiento Civil).
La Codificación de la Ley de Arbitraje y Mediación es clara con respecto a que el procedimiento a seguir para la ejecución de actas es la vía de apremio, y el Código de Procedimiento Civil reconoce que no es necesario iniciar juicio ejecutivo para la ejecución de una sentencia (Art. 490). Siguiendo estas disposiciones, los jueces han iniciado (por regla general) trámites de ejecución bastante acertados. Igualmente, han rechazado las excepciones propuestas por las partes en la medida en que no se adaptan a las citadas anteriormente.
Sin embargo, se advierten pequeñas confusiones con el juicio ejecutivo. Así por ejemplo, el juez vigésimo tercero de lo civil de Pichincha declara iniciar trámite ejecutivo aunque en realidad sigue los pasos del trámite de ejecución (causa 623–2006). Por otro lado, el juez 4to de lo civil de Pichincha en las causas 104-2003 y 173-2005, a pesar de iniciar un trámite de ejecución, el mandamiento de ejecución da a las partes la orden de pagar en tres días (como se pide en un juicio ejecutivo) y no en 24 horas conforme el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para el trámite de ejecución. Más allá, varios ejecutantes solicitan al juez que ordene el embargo de inmuebles hipotecados en la primera providencia. Esta posibilidad está contemplada en el Art. 423 del Código de Procedimiento Civil para el juicio ejecutivo en el cuál en el auto de pago es posible ordenar el embargo; no obstante en el trámite de ejecución la ley guarda silencio a este respecto. La mayoría de los jueces esperan a que se cumpla el término de 24 horas en que los ejecutados deben pagar o dimitir bienes para iniciar el embargo, por considerar que en el mandamiento de ejecución no cabe solicitar embargo. No así el juez décimo de lo civil que en la causa 75-2006 ordena el embargo en la primera providencia. Finalmente, cabe mencionar que la mayoría de jueces citan al ejecutado, en lugar de notificarles del mandamiento de ejecución. El Dr. Edgar Terán Terán presenta una interesante alegación a este respecto en la causa 417 sustanciada ante el juzgado 7mo de lo civil de Pichincha referida a la ejecución de un acta de mediación que puso fin a un proceso arbitral iniciado. Dicha alegación se transcribe a continuación:
…el efecto de la citación con la demanda produce que se radique la competencia de la causa y que el demandado pueda ejercer su derecho de defensa. Este caso de ejecución de Acta de Mediación por incumplimiento en el pago a que se obligó la Cámara, es solo un acto procesal resultado de un proceso arbitral, donde ya se ejerció el derecho de defensa. Al ser el mandamiento de ejecución un auto lo que cabe es notificar a dicha Cámara con dicho auto, a fin de que conozca que en 24 horas tiene que pagar, y que en caso contrario, se procederá al embargo.