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CONTRA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN

Artículo 333

Se aplicará la pena de reclusión de dos a cinco años y multa de mil a dos mil lempiras al funcionario:

Que atentare contra la garantía del habeas corpus, detuviere o incomunicare ilegalmente a una persona.

Que retuviere a un detenido o a un preso después de la orden de liberación del mismo.

Que ejerciere vejaciones o apremios ilegales contra las personas confiadas a su custodia.

Los jueces o magistrados que no tramiten o resuelvan dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o por cualquier medio obstaculicen su tramitación.

Artículo 334

Incurrirán en multa de cien a quinientos lempiras e inhabilitación absoluta de uno a tres años, los funcionarios públicos que cometieren alguno de los delitos siguientes:

Detener, ocultar, destruir o violar la correspondencia postal, telegráfica o de cualquier otra clase de un particular.

Limitar ilegalmente la libertad de locomoción de una persona dentro del territorio nacional.

Obligar a una persona a cambiar de domicilio, siempre que no medie sentencia judicial de prohibición de residencia.

Obligar a un particular a prestar trabajo o servicio sin justa retribución. Obligar a alguien a ingresar en una asociación ilegalmente constituida o impedirle que deje de pertenecer a ella.

Impedir o suspender una reunión legalmente autorizada.

Impedir o estorbar la libre circulación de un impreso cuyos autores o editores hayan cumplido los requisitos de la ley para su publicación y venta. Privar a una persona de sus libros y publicaciones de carácter científico, filosófico, político o artístico; o cualesquiera otros impresos con el propósito de restringir o impedir la libre comunicación y circulación de ideas u opiniones.

El funcionario penitenciario que impusiera a los presos o sentenciados, sanciones o privaciones o usaren con ellos regulaciones no previstas en las leyes o reglamentos.

CAPÍTULO V TERRORISMO Artículo 335

Son reos de terrorismo y serán sancionados con reclusión de quince a veinte años, quienes con fines políticos atentaren contra la seguridad del Estado, cometiendo cualesquiera de los actos siguientes:

Quienes perteneciendo a la tripulación de una aeronave de cualquier índole, en vuelo sobre el espacio aéreo nacional o con destino a un puerto de la República, se sublevaren contra el comandante o capitán de la misma, apoderándose de aquella o de su cargamento.

Los particulares que asaltaren y se apoderaren de una aeronave, ya sea en vuelo o en tierra, con o sin tripulación y pasajeros, y la desviaren de su destino, la sustrajeren de su sitio o la retuvieren contra la voluntad de sus

dueños, comandante o capitán, obligándoles a ejecutar actos contra su voluntad.

Quienes sin estar autorizados legalmente fabriquen, comercialicen, trafiquen o usen toda clase de armas de fuego, explosivos, detonantes, inflamables y equipos de comunicación y vestimentas, uniformes y cualesquiera otros materiales de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de Honduras.

Quienes ejecuten actos que tengan por objeto el sabotaje y la destrucción de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país.

Quienes planeen, organicen, coordinen o participen en el secuestro de personas.

Quienes integren bandas, cuadrillas, grupos armados, que invaden o asalten poblaciones, fincas rusticas o urbanas, carreteras o vías públicas, hospitales, bancos, centros comerciales, centros de trabajo, templos, y otros lugares similares, causando muertes, incendios o daños en la propiedad, o ejercieren violencia sobre las personas o que mediante amenazas se apoderen de semovientes, vehículos o de cualesquiera otros bienes y obliguen a sus propietarios, poseedores o administradores a entregarlos, o establezcan contribuciones con el pretexto de garantizar, respetar o defender la vida o los derechos de las personas.

Quienes provoquen daños en los bienes mediante la utilización de bombas, explosivos, sustancias químicas o inflamables y otros similares.

Quienes por medio de amenazas o violencias o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, y con el fin de obtener provecho para si o para un tercero, obliguen a otro a entregar, enviar, depositar, o poner a su disposición bienes, dinero o documentos capaces de producir efectos jurídicos.

Asimismo, quienes por dichos medios obliguen a otra persona a suscribir o destruir documentos o títulos valores que obren en su poder.

La tentativa de los delitos a que se refieren los numerales 1 y 2 de este Artículo, será castigado con la pena indicada, rebajada en un cuarto.

CAPÍTULO VI REBELIÓN Artículo 336

Son reos de rebelión quienes se alzan en armas para derrocar al Gobierno legalmente constituido, o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente, en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos.

Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión serán castigados con reclusión de cinco a diez años y multa de seiscientos a tres mil lempiras.

Quienes tomen parte en la rebelión como empleados subalternos con función administrativa o jurisdiccional, sufrirán las mismas penas rebajadas en un tercio. Los meros ejecutores de la rebelión incurrirán en reclusión de dos a cinco años, si hubiere habido combate entre la fuerza rebelde y la fuerza pública fiel al Gobierno o aquella hubiere causado estragos en propiedades particulares del estado o de sus instituciones, si hubieren destruido o interrumpido cualquier servicio público, ejercido violencias graves contra las personas, o exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legitima inversión; y en la pena de uno a tres años de reclusión, cuando no concurran tales circunstancias.

La proposición y la conspiración para cometer el delito de rebelión será penado con reclusión de tres meses a un año.

CAPÍTULO VII SEDICIÓN Artículo 337

Son reos de sedición quienes, sin pretender el cambio violento del Gobierno constituido y sin desconocer su autoridad se alzan pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, alguno de los fines siguientes:

Impedir que tomen posesión de sus cargos los funcionarios legítimamente elegidos o nombrados.

Impedir la emisión o el cumplimiento de alguna ley, o la libre celebración de elecciones para autoridades nacionales, departamentales o locales.

Impedir a cualquier autoridad el libre ejercicio de sus funciones, o el cumplimiento de sus resoluciones.

Realizar algún acto de odio o venganza contra los particulares o contra los servidores del Estado o contra sus bienes, con finalidad política o social.

Allanar los centros penales o atacar a los custodios de presos, ya para rescatar o bien para maltratar a estos.

Los reos de sedición serán castigados con reclusión de tres a seis años y multa de cien a dos mil lempiras si hubieren actuado como instigadores, cabecillas o dirigentes y con reclusión de tres meses a dos años si fueren meros ejecutores. Artículo 338

La proposición y conspiración para cometer el delito de sedición será penada con reclusión de tres a seis meses.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS PRECEDENTES

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