CAPÍTULO III ARMAS PROHIBIDAS
EJERCICIO INDEBIDO O ABANDONO DEL SERVICIO PÚBLICO Artículo 184 Cometen el delito de ejercicio indebido o abandono del servicio
público, los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes: I.- Al que ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima o sin llenar todos los requisitos legales;
II.- Al que continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido legalmente;
III.- Al que sin habérsele admitido la renuncia de su comisión, empleo o cargo, o antes de que se presente la persona que haya de reemplazarlo, lo abandone sin causa justificada;
IV.- Al que teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que puedan resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de la Administración Pública Estatal o Municipal, del Congreso Local o del Poder Judicial del Estado, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades;
V.- Al que por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente informes o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión; y
VI.- Al que teniendo obligación, por razón de su empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, abandone o incumpla su deber, dolosa o culposamente, propiciando daño a las personas o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.
este artículo, se le impondrán de tres meses a un año de prisión o de sesenta a doscientos cincuenta días multa y destitución, en su caso, e inhabilitación de tres meses a un año para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Al infractor de las fracciones IV, V y VI, se le impondrán de dos a siete años de prisión, de veinte a doscientos cincuenta días multa y destitución, en su caso, e inhabilitación de dos a tres años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
CAPÍTULO V COHECHO Artículo 185.- Cometen el delito de cohecho:
I.- El servidor público que por sí o por interpósita persona, solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquier otra dádiva o acepte una promesa directa o indirectamente, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones; y
II.- El que, directa o indirectamente, dé u ofrezca dádivas a la persona encargada de un servicio público, sea o no servidor público, para que haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones.
El delito de cohecho se sancionará con prisión de seis meses a nueve años, de diez a doscientos cincuenta días multa, destitución, en su caso, e inhabilitación de seis meses a nueve años, para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
En todos los casos se decomisará a los responsables del delito de cohecho el dinero o dádivas entregados.
CAPÍTULO VI PECULADO Artículo 186.- Comete el delito de peculado:
I.- Todo servidor público que, para usos propios o ajenos, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquiera otra cosa perteneciente a la Administración Pública Estatal o Municipal, empresas de participación estatal o municipal mayoritarias, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, organismos descentralizados del Estado o de los municipios, al Poder Legislativo Local, al Poder Judicial del Estado, o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa;
II.- El servidor público que indebidamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el delito de uso indebido de atribuciones y facultades, con el objeto de promover su imagen política o social, la de superior jerárquico o la de un tercero, o para denigrar a cualquier persona;
III.- Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el delito de uso indebido de atribuciones y facultades; y
IV.- Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público estatal o municipal y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales o municipales, los distraiga de su objeto para usos propios o les dé una aplicación distinta a las que se les destinó.
Al que cometa el delito de peculado se le impondrán de seis meses a doce años de prisión, de diez a trescientos días multa y destitución, en su caso, e inhabilitación de seis meses a doce años, para ejercer un empleo, cargo o comisión públicos.
CAPÍTULO VII CONCUSIÓN
Artículo 187.- Comete el delito de concusión el servidor público que con tal
carácter y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario, emolumento, exija por sí o por medio de otro, para sí o para otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la ley.
Al que cometa el delito de concusión, se le aplicarán prisión de tres meses a nueve años, de diez a doscientos cincuenta días multa y destitución, en su caso, e inhabilitación de tres meses a nueve años, para ejercer empleo, cargo o comisión públicos.
CAPÍTULO VIII