SOCIEDAD PROFESIONAL COMO PROFESIONAL COLEGIADO Y EJERCIENTE”
4. EL EJERCICIO EN SOCIEDAD DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES Y LA PERSONALIZACIÓN DE LA SOCIEDAD
PROFESIONAL COMO FENÓMENOS SUCESIVOS E
INTERDEPENDIENTES
El análisis realizado hasta ahora ha permitido confirmar el reconocimiento
normativo de las sociedades profesionales en nuestro Ordenamiento, así como las principales características que presenta el ejercicio en sociedad de las
actividades profesionales en el modelo legal de sociedad profesional. Llegados
a este punto, y por razones de claridad expositiva, resultan necesarias algunas
indicaciones sobre los recursos o instrumentos técnicos empleados por el
legislador para que la configuración de la sociedad profesional como
profesional colegiado y ejerciente haya resultado, finalmente, una opción
jurídicamente posible.
Según se explicó, con carácter previo a su regulación positiva, uno de los
motivos que justificaban la inadmisibilidad legal de la sociedad profesional
stricto sensu era el hecho de que ésta última carecía, como persona jurídica, de
la cualificación que se les exige a los profesionales liberales para el ejercicio de dichas actividades (esto es, titulación universitaria e inscripción en el Colegio
Profesional que corresponda). Por esta razón, en un primer momento se
entendió que devenía imposible que la sociedad profesional pudiera llegar a
prestar directamente sus servicios profesionales y, en consecuencia, a ser el
centro de imputación de la actividad profesional que constituyese su objeto
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terminó siendo superado con el tiempo, al advertirse la innecesariedad de que
estos requisitos de cualificación profesional tuvieran que cumplirse por la
sociedad profesional. En concreto, comenzó a mantenerse que resultaba
suficiente con que los mismos concurrieran en los profesionales que integrasen
la compañía (quienes, a su vez, desarrollarían materialmente las prestaciones profesionales que posteriormente se imputarían a la sociedad).
En línea con esta argumentación correctora, el legislador logró armonizar por
fin la abstracción que suponía el reconocimiento legal de la sociedad
profesional como profesional colegiado y ejerciente exigiendo, como requisito
legal, que el ejercicio de la actividad profesional fijada en el objeto social de la
compañía fuese parte integrante de la posición jurídica del socio profesional
(art. 4.1.a LSP). En otras palabras, la presencia de profesionales titulados y
colegiados en el sustrato subjetivo de la sociedad profesional operaría como
conditio sine qua non para la atribución a la misma de la condición de
profesional colegiado y ejerciente o, dicho de otro modo, para la
societarización de las actividades profesionales57.
57 VÉRGEZ SÁNCHEZ, M., «Artículo 1. Definición de las sociedades profesionales», en ALBIEZ DORHMANN, K. J. y GARCÍA PÉREZ, R. (Dirs.), Comentarios a la Ley de Sociedades
Profesionales. Régimen fiscal y corporativo, Cizur Menor, 2009, pp. 41-42. Considera la
autora que la prestación por parte del socio de su actividad profesional es determinante para su participación como tal en la sociedad, de modo que la actividad profesional de los socios ha de insertarse necesariamente según cada tipo social dentro de la estructura social. No califica en este sentido como precisa la disposición contenida en el artículo 4.1.a) LSP, de la que se desprende que son socios profesionales las personas físicas que reúnan los requisitos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social, y que la ejerzan en el seno de la misma, «por la sencilla razón de que las mismas condiciones serían predicables de
terceros no socios que ejerzan su actividad profesional para la sociedad». Concluye
sentenciando que, lo que en cualquier caso resulta evidente es que es requisito de la sociedad profesional que el ejercicio de la actividad correspondiente sea parte integrante de la posición de socio, «por lo que en aquellos casos en los que no sea posible realizarla a través de la
María Salomé Lorenzo Camacho Tesis Doctoral
Adicionalmente a este precepto, el artículo 4.2 LSP fue otro de los cauces
empleados por el legislador para evidenciar la personalización o subjetivación
con la que se impregnó el régimen legal de las sociedades profesionales, al
exigirse en el mismo que los socios profesionales han de ostentar la mayoría
del capital y de los derechos de voto en la sociedad profesional (o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en el caso de las sociedades
profesionales personalistas)58.
La acusada permeabilidad que se advierte entre el carácter profesional de la
sociedad y la cualificación y actividad profesional que tendrán que desarrollar
la mayoría de los sujetos que compongan su sustrato personal (que ha sido
denominada por la doctrina como «principio de identidad o igualdad
subjetiva»59), no representa el único dato normativo en el que se advierte la
tendencia personalizadora o subjetivadora del régimen legal. En efecto, el
examen de la disciplina societaria pone de relieve la existencia de otros
preceptos que igualmente tratan de preservar el personalismo que
caracterizará a la figura normativa. Sin perjuicio de que algunos de ellos sean
posteriormente objeto de tratamiento pormenorizado, basta con mencionar -a
llevarán aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional (…)».
58 Vid., en este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley (II), donde se indica expresamente que, «las peculiaridades que se imponen tienden a asegurar, de una parte, que el control de
la sociedad corresponde a los socios profesionales, exigiendo mayorías cualificadas en los elementos patrimoniales y personales de la sociedad, incluidos sus órganos de administración, de modo que las singularidades que de antiguo han caracterizado el ejercicio profesional, con acusados componentes deontológicos, no se vean desnaturalizadas cuando se instrumenta a través de una figura societaria».
59 Por todos, PAZ-ARES, C., «Artículo 1678 CC», en Comentario del Código Civil, ob. cit., p. 1405.
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los fines que en este punto se persiguen- artículos como el 4.3 LSP, en el que
se exige que los socios profesionales sean mayoría entre los miembros del
órgano de administración; el artículo 4.6 LSP, en el que se indica que los socios
profesionales sólo podrán otorgar su representación a otros socios
profesionales para actuar en el seno de los órganos sociales; o los artículos 12, 14 y 15 LSP, que requieren mayorías cualificadas para la adopción de acuerdos
relativos a la transmisión -inter vivos, mortis causa y forzosa- de la condición
de socio profesional así como a la exclusión del mismo60.
60 En línea con estos datos, conviene poner de relieve que la contemplación subjetiva que se observa en la Ley de Sociedades Profesionales no se trata de un fenómeno extraño o singular de las sociedades profesionales en nuestro Ordenamiento, dado que también se observa en las sociedades de auditoría. En efecto, el derogado artículo 10 LAC 1988 y los artículos 28 y 29 RAC ya se encargaron de disciplinar, como requisitos de obligado cumplimiento para que pudieran constituirse sociedades de auditoría de cuentas, que todos los socios fueran personas físicas, que la mayoría del capital y de los derechos de voto perteneciesen a los socios auditores, así como que la mayoría de los administradores y directores de la sociedad fuesen socios auditores de cuentas (actualmente, estos requisitos se regulan en el artículo 11 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas). En este sentido, conviene traer a colación las palabras de ARANA GONDRA, F. J. [«Artículo 10», en SÁNCHEZ CALERO, F. (Dir.),
Comentarios a la legislación mercantil. Ley de Auditoría de Cuentas, Madrid, 1995, pp. 659-
368], quien indica que en la exigencia de estos requisitos se justifica porque en las sociedades de auditoría, cualquiera que sea su forma jurídica, subyace, como básico, el principio de la profesionalidad auditora, a lo que añade que la exigencia de que los socios sean personas físicas «repercute en que las sociedades de auditoría se tornen más diáfanas, en cuanto a su
composición, y de una profesionalidad que se presenta con carácter más inmediato e individualizado». Concluye que el cumplimiento de dichos requisitos supone «uno de los soportes debidamente fundamentados para la constitución de las sociedades de auditoría de cuentas».
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