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pág 27 Se debe alimentos a:

1.6. EL ADMINISTRADOR DE LA PENSION ALIMENTICIA.

En un proceso de alimentos, el monto de la pensión se fija de acuerdo con las posibilidades del alimentante y acorde a la tabla de pensiones alimenticias mínimas, la cual se encuentra regulada por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, conjuntamente tomando en cuenta las necesidades de los acreedores alimentarios.

La suma entregada por este concepto es un bien del alimentario, cuya administración se encuentra, si es menor de edad, a cargo del padre o madre que ejerce la tenencia, quien no está obligado(a) a dar cuenta de la administración que ejerce.

El monto fijado tiene por finalidad satisfacer todas las necesidades que señala el Articulo innumerado2 del Título V del Código de los Niños y Adolescentes, siendo el Administrador de la Pensión de Alimentos el responsable de propiciar una vida digna al alimentario satisfaciendo las necesidades básicas de los alimentarios estipuladas en el artículo mencionado.

En consecuencia, en este caso el alimentante no puede iniciar proceso judicial alguno destinado a verificar en qué gastó el administrador de la pensión alimenticia del menor el dinero que fue entregado para cumplir con lo señalado en el Articulo innumerado 2, toda vez que nuestra legislación no prevé un proceso de rendición de cuentas para este objetivo.

Ahora bien, esta situación legal posibilita a la madre o al padre que ejerce la tenencia efectuar con amplia libertad los gastos que considere más convenientes, graduando y dosificando el uso del dinero para una mejor satisfacción de las necesidades del alimentario, de modo que, el progenitor puede

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ahorrar el dinero extra recibido en los meses de agosto y diciembre para el pago de la matrícula escolar del año siguiente, así como para previsión de gastos no presupuestados, como pueden ser los ocasionados por enfermedad, recreación, etc.

El Código Civil nos exige a padres con patria potestad administrar los bienes de los hijos pero no da medios para realizar ese control. La Ley habría de procurar medidas para hacer un control efectivo de las pensiones de alimentos para garantizar el fin que las justifica. Debería exigirse el establecimiento de pensiones de alimentos a ambos cónyuges y la creación de un órgano independiente que se encargue del control, administración correcta y su gestión, todo ello periódicamente y establecido en la propia sentencia de separación.

A la mayoría de edad la pensión de alimentos debería de administrarla el propio hijo por tener capacidad legal para ello; El Código Civil habla de patria potestad y los jueces suelen concedérsela a ambos padres, debiendo estos no desentenderse de sus obligaciones respecto de los hijos y deberían ser ambos quienes se encargasen de la administración de los bienes de los menores con la máxima diligencia.

La Ley considera que dentro de la patria potestad debe incluirse representar a los menores y administrar sus bienes ¿Cómo podemos administrar unos bienes cuando no sabemos el destino real de las pensiones que les enviamos? No hay ninguna medida de control sobre las pensiones de alimentos que entregamos a nuestros hijos ¿Es posible saber la titularidad de la cuenta bancaria donde se ingresa y quien la maneja y que movimientos hay? En cuanto al control de las pensiones nadie exige a la persona que tiene la custodia de los niños que detalle el destino final de las mismas. Si estimamos que se podrían adoptar ciertas medidas para controlar el uso de las mismas

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El Código Civil dice que los hijos al final podrán exigir a los padres la rendición de cuentas respecto de la administración de sus bienes. En caso de pérdida de los bienes por dolo o culpa grave responderán los padres custodios por los daños y perjuicios causados.

La Ley ha de procurar un control efectivo del destino real de las pensiones de alimentos a los hijos. Se debería exigir a ambos padres el pago de las pensiones creándose un órgano independiente que se encargue del control de las mismas, su administración correcta y de modo periódico establecido además en la propia sentencia de separación

En cada sentencia judicial debería expresarse cuanto ha de pagar cada uno de los dos progenitores, sin suponerse que el que ostenta la custodia de los hijos ejerce con su cuidado su aportación.

Art. 283.- La patria potestad es el conjunto de derechos que tienen los padres sobre sus hijos no emancipados. Los hijos de cualquier edad, no emancipados, se llaman hijos de familia; y los padres, con relación a ellos, padres de familia.

Art. 284.- La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público, en los actos que ejecuta en razón de su empleo o cargo.El hijo de familia será considerado como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.

Art. 289.- Los padres administrarán los bienes del hijo cuyo usufructo les concede la ley, siguiendo las reglas de la administración de los bienes de la sociedad conyugal. No tienen esta administración en las cosas donadas, heredadas o legadas bajo la condición de que no las administre el padre o la madre.Ni

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en las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre o de la madre, o por haber sido éstos desheredados.

Art. 290.- La condición de no administrar el padre o la madre, impuesta por el donante o testador, no se entiende que le priva del usufructo, ni la que le priva del usufructo se entiende que le quita la administración, a menos de expresarse lo uno o lo otro por el donante o testador.

Art. 291.- El padre o la madre que administra los bienes del hijo, no está obligado a hacer inventario solemne de ellos mientras no pase a otras nupcias; pero deberá llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes, desde que empiece a administrarlos.

Art. 292.- El padre o la madre es responsable en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve.La responsabilidad del padre o la madre para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en los bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el usufructo; y se limita a la propiedad, en los bienes de los que es administrador.

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