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El Código de conducta propuesto por el SLMM

5. El Sindicato Libre de la Marina Mercante

5.2 El Código de conducta propuesto por el SLMM

En los “CUADERNOS DE FORMACIÓN SINDICAL” de septiembre de 1978, se dedica el número a la doble reivindicación de abrogar la LPDMM de 1955 y se propone un “Proyecto de Código de conducta y Ley Penal de la Navegación marítima”.

El SLMM a través de sus abogados y juristas procede a un análisis pormenorizado de la LPDMM. De primera impresión resalta el carácter clasista de la Ley y que obliga a toda persona embarcada a reconocer al capitán como la autoridad suprema a bordo aunque se equivoque, (artículo 92) o que el maltrato de un contramaestre es de menor importancia que el que se hiciese a un oficial, (artículo 34). También con el mismo punto de vista clasista se debe resaltar que se considera al trabajo no como un derecho y una fuente de ingresos, sino como un deber para y con el mando. Y sobre todo, la LPMM de 1955, puede llevar a Consejo de Guerra a los participantes de una huelga a bordo por delito de sedición, a los que abandonen sin autorización el buque en puerto por deserción como a los que se nieguen a embarcar una vez hayan firmado el contrato. No deja de sorprender que en una democracia (1978), que por concepto de responsabilidad personal subsidiaria, el impago de una multa pueda conducir al infractor a la cárcel, (artículo 97), o que el Comandante de Marina pueda arrestar 15 días a un tripulante civil por faltas contra la disciplina a bordo.

Como comparación clave, el SLMM, recuerda que en tierra una conducta reivindicativa puede conducir lamentablemente al despido pero que en la mar puede llevar a un Consejo de Guerra y a 6 años de prisión.

El artículo recuerda que la II REPÚBLICA suprimió la jurisdicción militar en la marina mercante española y que en FRANCÍA en 1798 se suprimieron los “Tribunales del Almirantazgo”.

En un análisis pormenorizado de la LPDMM de 1955, el SLMM insiste en que numerosas sanciones previstas por el texto en cuestión son más propias del Código Penal o en caso de guerra del Código de Justicia Militar, también resalta que numerosos casos que la Ley de 1955 contempla como delitos cuando se trata más bien de faltas disciplinarias.

El Capítulo III, Sección 1ª, expone la sanción contra la sedición y es probablemente una de las partes contra las que el SLMM manifiesta un desacuerdo y llama a su anulación. En efecto, se puede interpretar que cualquier forma colectiva de protesta, de cuestionamiento colectivo a órdenes o de demostración colectiva de descontento pueda interpretarse como una tentativa violenta de apoderamiento del barco y por lo tanto es parecido a rebelarse contra la Autoridad por vías de hecho. Es así como toda conducta reivindicativa tal como no aceptar horas extraordinarias “obligatorias” o convocar una huelga sin la aquiescencia del capitán tienen la posibilidad de pasar como sedición.

Luego es obvio que sedición ha de quedar circunscrito al hecho de apoderarse del buque contra la voluntad del capitán y que no se puede asimilar esa acción a la de una reivindicación colectiva “contra el capitán” visto éste no como autoridad pero sí como representante del naviero.

En la Sección 3ª que trata de la desobediencia, el sindicato a la par de proponer la anulación de la sección propone que se insista más en el carácter disciplinario de cara a la seguridad del la carga, del buque y de la tripulación.

El capítulo IV, Sección 2º, se refiere al abandono de buque; el SLMM considera que sólo es sancionable el abandono del buque por parte del capitán; pero aún así cabe hacer una distinción entre el abandono de servicio similar al abandono de servicio de un funcionario público (sanción administrativa, no penal) y el abandono del buque con peligro para la seguridad de las personas, carga y buque.

Finalmente, el SLMM propone que se introduzca un castigo a los armadores y a las autoridades por omisión o negligencia cuando por mala gestión de estos actores

Frente a ese cuestionamiento y demanda de derogación de la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante, el SLMM inicia entre sus afiliados una campaña para la implementación de un Código de conducta, propuesta que aparece en los cuadernos de formación sindical del sindicato en septiembre de 1978, bajo el título de “Código de conducta y Ley Penal de la Navegación” y cuyos puntos fundamentales se pueden resumir brevemente a continuación.

Título I. Declaraciones generales.

Artículo 1, expone que a bordo se trabaja y se convive con los problemas de tensión entre la gente que tal hecho puede crear.

Artículo 2, una manera razonable de convivencia, si es posible, es la participación democrática y la disciplina asumida por todos para una mayor seguridad de las personas y de la navegación.

Artículo 3, la disciplina debe ser aceptada por todos, luego las órdenes deben ser inmediatamente aplicadas. Es recomendable explicar a la tripulación los casos en los que la lógica de las instrucciones no sea inmediatamente apreciable por los tripulantes.

Título II. Casos de emergencia.

Artículo 4, en caso de emergencia, el capitán puede adoptar cuantas decisiones y órdenes considere necesarias para superar el peligro. Las órdenes deben ser ejecutadas sin dilación ni reparo por todos los miembros de la dotación sin perjuicio del posterior derecho a reclamación por los daños sufridos en su cumplimiento.

Título III. Faltas y sanciones.

Artículo 5, las faltas sancionables son:

- desobediencia a órdenes superiores, generales o particulares de a bordo;

- riñas, pendencias o insultos entre tripulantes o con pasajeros u otras personas

embarcadas;

- embriaguez en servicio, de forma habitual;

- abandonar el buque sin permiso del superior competente;

- repetido incumplimiento o negligencia en el cumplimiento de la profesión.

Artículo 6, la potestad de sancionar pertenece al capitán; estando navegando o en puerto (español o no).

Artículo 7, las sanciones impuestas por el capitán o por el Comité Marítimo de disciplina serán independientes de cualquiera otras sanciones que correspondan al orden laboral. También serán independientes si las conductas sancionadas constituyen un delito conforme a la Ley Penal de la Navegación Marítima.

Artículo 8, las faltas del artículo 5, pueden ser sancionadas por el capitán, del siguiente modo.

- multa equivalente al salario del infractor durante 1 a 5 días.

Artículo 9, el capitán al castigar, deberá:

- cerciorarse de los hechos, escuchando en cualquier caso al presunto infractor; - anotar en el Diario de Navegación, la falta cometida, el nombre del infractor, la

sanción aplicada y otras circunstancias oportunas;

- leer ante testigos, al infractor el asiento del Diario de Navegación, entregándole

copia del mismo e informándole de su derecho a recurrir ante la Autoridad competente y en el plazo prescrito;

- informar por escrito con copia del diario al comité de disciplina de a bordo.

Artículo 10, en el caso anterior, el comité no tendrá facultad alguna; deberá no obstante oír al sancionado y a los testigos (si todos ellos lo manifiestan); a continuación se redactará un informe sobre los hechos que se entregará tanto al sancionado como al capitán. Artículo 11, cualquier sancionado puede recurrir al Comité Marítimo de Disciplina del siguiente puerto en el plazo de 5 días desde el arribo del buque. El recurso puede ser oral o a través de un escrito.

Artículo 12, el capitán y el comité de disciplina de a bordo deben enviar una copia del Diario de Navegación y un informe de lo ocurrido al Comité Marítimo de Disciplina. En caso de apelación, el Comité podrá adoptar las diligencias pertinentes para esclarecer el caso. Por eso, deberá razonar la conclusión del caso, y si, por ejemplo, el Comité de Disciplina considera que los hechos cometidos constituyen delito, enviará sus actuaciones al Juzgado de Instrucción competente.

Artículo 13, la localización de los Comités de Disciplina se hará en los puertos que se estime conveniente y se compondrán por:

- un presidente, que será un magistrado designado por la Audiencia Territorial; - vocales, uno será un funcionario designado por la subsecretaría de Pesca y Marina

Mercante y otro será una persona designada por los sindicatos representativos de los trabajadores. Ambos vocales, deberán ser marineros o pescadores y haber navegado como mínimo 2 años.

Artículo 14, los comités de disciplina de a bordo se compondrán por 3 miembros, sin distinción de categoría, durando el cargo 1 año y no siendo retribuido. En caso de que uno de sus miembros trasbordase, se procedería a nuevas elecciones. Las navieras y el capitán han de conceder a los citados miembros de los comités las necesarias facilidades para cumplir con su tarea. En caso de que no se hayan constituidos, sus funciones las harán transitoriamente los comités sindicales.

Artículo 15, en el caso de que el capitán desembarque y repatrié a un tripulante debido a una conducta perjudicial para la convivencia y el orden a bordo, el Comité Marítimo de Disciplina podrá acordar cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 8 y si considera el caso de especial gravedad, podrá acordar la prohibición de embarque del infractor por un plazo que no superará los 6 años.

La propuesta de reflexión del SLMM quedó arrinconada por varios motivos siendo el más importante el inicio de la restructuración del sector naviero de los primeros años de los 80 del siglo pasado una de las consecuencias acabaría por suprimir al propio sindicato. El esfuerzo del sindicato marino se orientó pues en cuestiones de disciplina a bordo por la derogación del Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante de 1955.