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El casuismo y la interpretación de la ley

CAPÍTULO III: MECANISMOS DE REPRESIÓN

3.1. El sistema jurídico colonial

3.1.3. El casuismo y la interpretación de la ley

Desde el siglo XVIII, la Europa ilustrada buscaba reglamentar leyes racionales, claras, abarcadoras, específicas, superiores a interpretaciones personales y certeras para cada tipo de delito, con el objetivo de que los ciudadanos sepan a lo que se exponen y los magistrados no sean más que la ejecución inquebrantable de la ley. Por el contrario, España y sus colonias fueron letárgicas en ese cambio. Después de las leyes de las Siete Partidas (1265), los legisladores españoles no pudieron elaborar un corpus más completo y acorde a los nuevos tiempos. Sin embargo, en América la generalidad de la ley mostraba su gran flexibilidad al punto que relajaba debido a la gran particularidad del contexto, quedando así al arbitrio de los jueces definir las penas siguiendo una concepción jurídica conocida como el “casuismo”.

El casuismo consiste en la consideración del caso concreto frente a la norma general. Tau Anzoátegui señala que el estudio de la legislación y de su cumplimiento en la América colonial no puede hacerse con los mismos cánones con los que hoy se analiza nuestro ordenamiento jurídico. Establece que en esa época la noción de ley

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IMÉNEZ, Luciana y Matías CASTRO DE ACHÁVAL, óp. cit., p. 53.

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era “compleja, dinámica y abierta” y el casuismo se advierte no sólo en el gran número de leyes “criollas”, sino también en la abundancia de peticiones, sugerencias u observaciones que se enviaban a España con el fin de lograr modificaciones en la legislación. El autor señala principalmente tres causas para el incumplimiento de la ley: la ignorancia o desconocimiento de la legislación; la expresa violación de la ley; o su inadaptación a la realidad. En ese contexto el incumplimiento de un precepto no suponía la violación del orden jurídico, porque en éste la ley no tenía el papel tan preponderante del que goza en nuestros días.231

El casuismo, —según Anzoátegui—, resalta la larga tradición de esa creencia social, muy arraigada en el propio derecho romano, y muy presente también en la tradición castellana medieval, que mostró siempre gran predisposición para atender las particularidades. Los progresos del casuismo en el derecho indiano fueron muy notables debido a la diversidad de las situaciones que en América se presentaban, a la variabilidad de las mismas y a la lejanía geográfica que separaban las colonias de la metrópoli.232

El manejo casuista de las leyes dependía en gran parte del carácter casuista de la propia legislación, de la excesiva proliferación de normas y de la contingencia y escasa durabilidad de éstas; también de la consistencia íntima de un ordenamiento gobernado más por la aspiración a la justicia y el sentido de lo conveniente que por la voluntad de un legislador humano. Siendo esto así, sería posible sostener que aquel manejo no significa verdadero desprecio o desconfianza frente a la ley en sí misma, sino el procedimiento más adecuado para tratar con ella.233

El casuismo no concibe el Derecho como una ciencia con principios muy ordenados y sistematizados, sino como una actividad humana empeñada en buscar “lo bueno y equitativo”, de acuerdo con una definición clásica. Es decir, el casuismo concede más importancia a la consideración de las circunstancias concretas de cada caso

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AU ANZOATEGUI, Víctor. La ley en América hispana. Del Descubrimiento a la Emancipación. Buenos Aires: Academia Nacional de la Historia, 1992.

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AU ANZOÁTEGUI, Víctor. Casuismo y sistema. Indagación histórica sobre el espíritu del Derecho Indiano. Buenos Aires: Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho 1992.

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UENA BOY, Francisco. “Teoría y práctica de la Ley. Apuntes sobre tres juristas indianos”. Cuadernos de Historia del Derecho, 2006, N° 13, p. 28.

que a la estricta aplicación de la ley. La idea central de la jurisprudencia casuista sostenía que el Derecho no se creaba especulativamente y, entonces, “no cabía establecer soluciones rígidas para aplicar sin miramientos a los casos que ocurriesen”. Por lo tanto, en un orden casuista lo que primaba era la solución adecuada de los casos que se presentaban, teniendo en presente sus propias circunstancias, considerando a la ley sólo como una de las fuentes del Derecho. Si bien el casuismo y sistema son concepciones distintas, no fueron excluyentes en el desarrollo del derecho indiano y ambas tuvieron una gran vigencia social. Como afirma Anzoátegui: “sería inadmisible negar al casuismo todo propósito ordenador, como negar al sistema toda aceptación de las situaciones particulares”. De tal manera, que la idea de sistema fue más un producto del pensamiento mientras que el casuismo fue resultado de la realidad.234

La interpretación casuista de las leyes de la monarquía española trajo como consecuencia la arbitrariedad en la administración de la justicia en el territorio colonial. Muchas de las disposiciones que favorecieron a los indígenas no llegaron a cumplirse y muchos condenados obedecieron a una ley arbitraria dictaminada por el capricho de los jueces. Si se emitían juicios en favor del oprimido se hacían por las simples promociones convenidas por parte de la real justicia para soslayar el abuso y las preferencias en los juicios de élite, pues el buen gobierno se establecía como una metáfora que ocultaba la continuidad y el usufructo de la servidumbre.235

El Estado colonial se impuso a través de la ley del más fuerte. Adaptó sus propias leyes ibéricas al contexto americano, acomodando la estructura orgánica de los nativos, quienes terminaron por imitar al vencedor. Asimismo, los españoles consideraron a los indígenas como “menores de edad” e incapaces de aplicar leyes certeras —de ahí que la mayoría de indios tenían que recurrir al tribunal español para solucionar sus problemas—. Después de la rebelión de Túpac Amaru, la única forma para que los indios entraran a la política (cacicazgo y alcaldía) era a través del

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AU ANZOÁTEGUI, Víctor. óp.cit.,1992b.

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ORD NICOLINI, Javier y Carlos LAZO GARCÍA. “Economía y Sociedad en el Perú Colonial”. Historia del Perú. Tomo V. Lima: Juan Mejía Baca, 1980, p. 20.

servilismo, es decir, que colaboren con los españoles y criollos en el sostenimiento del poder colonial. Esta alianza generó el rechazo de los indios a sus autoridades.

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