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El ciudadano extranjero en el contexto del derecho

PROCEDIMIENTO PENAL.

II. MARCO TEÓRICO-DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL.

2.1. EL ESTATUS JURÍDICO DEL CIUDADANO EXTRANJERO EN

2.1.1. El ciudadano extranjero en el contexto del derecho

internacional.

Superando el concepto de igualdad formal o ante la ley, muy propio de la corriente liberal del estado de derecho, la libertad sustancial parte del reconocimiento de la diferencia real existente entre personas que por cualquier motivo deciden o se ven obligados a dejar su país de origen y que al llegar a otro estado, por lo general se encuentran en indiscutibles situaciones de vulnerabilidad respecto de la población nativa que ha logrado formar, a lo largo de su vida, un modus vivendi que puede otorgarle mayor seguridad y garantías para el desarrollo de su existencia.

Ante esta situación, el derecho se ve en la necesidad de crear condiciones diferenciadas para que estas personas vulnerables puedan integrarse favorablemente a un grupo social, en principio extraño, y con ello alentar la posibilidad de ejercer a plenitud sus derechos humanos, sin que

ello, pueda ser capaz de poner en riesgo la tranquilidad de la población nativa.

Ante estos puntos en confrontación aparente, se hace indispensable que sean los propios estados quienes adquieran un papel protagónico a fin de adoptar políticas adecuadas para alcanzar una armonía entre derechos particulares del inmigrante, sin que tal garantía pueda perjudicar el ejercicio de los derechos colectivos de los nacionales, escenario en el cual la libertad del legislador es más amplia ya que puede modular las condiciones de ejercicio en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre nacionales y extranjeros, pero esta posibilidad no es incondicionada por cuanto no podrá afectar a aquellos derechos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana.

Esta diferenciación no constituye discriminación, al menos no en sentido peyorativo, por el contrario, representa un esfuerzo que compete a la comunidad internacional, puesto que los mismos avances tecnológicos manifestados en los medios de transportación han facilitado enormes movimientos demográficos que no exoneran al país de origen, en su calidad de garante de derechos fundamentales, sino que por el contrario, implica una responsabilidad solidaria de este y del estado receptor en pro de la

conservación de la dignidad de toda persona en el lugar en donde esta se encuentre.

La Corte Interamericana ha respaldado este criterio al señalar que el deber de respetar y garantizar el principio de la igualdad ante la ley y no discriminación es independiente del estatus migratorio de una persona en un Estado.

Es decir, los Estados tienen la obligación de garantizar este principio fundamental a sus ciudadanos y a toda persona extranjera que se encuentre en su territorio, sin discriminación alguna.

El principio en cuestión ha tenido eco en el derecho comparado, pues del mismo modo que encontramos reconocidos los derechos de los extranjeros en la Constitución de la República del Ecuador, están garantizados también en los ordenamientos constitucionales de países como México, Cuba, Costa Rica, entre otros.

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos equipara las obligaciones de garantizar tales prerrogativas a toda persona que se encontrase dentro de su territorio, sin importar su calidad de nacional o extranjero. Luego, ni siquiera importaría si su ingreso al país es legal o no, el estatus esencial de persona prevalece por sobre cualquier otra categoría

accidental como la del lugar de nacimiento, así la calidad de garante por parte del Estado está determinada por la porción territorial sobre la cual ejerce jurisdicción, prerrogativa estatal que genera una relación persona- autoridad con las obligaciones recíprocas que toda relación jurídica produce.

Así toda persona al adentrarse en un territorio extranjero lo hace de manera condicional, es decir, acepta de antemano el sometimiento al orden jurídico de tal estado, so pena de ser expulsado de él. Este principio ha sido una constante, en nuestros países desde los inicios mismos de la república, pasando por el actual Código Civil, y el Código Penal en el cual como vimos en su oportunidad se prevé el carácter territorial de la ley penal, exceptuándose los casos de los delitos de lesa humanidad, caso en el cual, cualquier estado es competente para aprehender, procesar y de ser el caso, sancionar a las personas responsables de tales crímenes internacionales.

En otro orden de cosas, este principio incorporado en sistemas internos e internacionales, según lo reconoce la Carta de la Organización de Estados Americanos, al decir en su artículo 16, que: “La jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se ejerce igualmente sobre todos los habitantes, sean nacionales o extranjeros”28, adquiere mayor

sentido a la luz del principio de reciprocidad entre estados, como directriz fundamental dentro del Derecho Internacional Público.

La contrapartida del derecho estatal a exigir el acatamiento de su ordenamiento interno se encuentra limitado por su deber de protección a quien se integra a su régimen al que debe garantizar igualdad en el ejercicio de derechos como aquellos de índole laboral civil, colectivo, difusos, etc., de tal forma que pueda desarrollar satisfactoriamente su vida de conformidad con los índices exigidos por su propia dignidad de persona.

Así los derechos del extranjero son un contrapeso necesario frente a las prerrogativas estatales, donde ambos actúan como límites de contención recíproca. Los primeros al poseer una jerarquía normativa internacional por tratarse de derechos humanos, en cuanto a la segunda, dicha regulación puede ser delegable al ámbito legislativo, cuya legitimidad y eficacia estará condicionada a los primeros por ser éstos, fuente jurídica de jerarquía constitucional. Un caso típico de contención jurídica podemos encontrarlo en la Constitución de la República del Ecuador, que en su artículo 9 señala claramente que los extranjeros tendrán los mismos derechos y deberes que los nacionales, con las restricciones que impone la misma Constitución y las leyes.

El extranjero, al no poseer estatus de ciudadanía, también se encuentra exonerado del cumplimiento de obligaciones como las de prestación de servicios militares. Aunque también suele restringírsele el ejercicio de ciertos derechos como los políticos, bajo el amparo del Art. 38

de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en virtud de la cual, constituye un deber el “no intervenir en las actividades políticas que, de conformidad con la Ley, sean privativas de los ciudadanos del Estado en que sea extranjero”29.

La ciudadanía, como vínculo político entre el estado y la persona, no excluye totalmente al extranjero del ejercicio de los derechos que establece la norma constitucional, en el caso de nuestro país cumplidos ciertos requisitos y el lapso de tiempo de cinco años de residencia legal en el Ecuador, incluso da derecho a los extranjeros para ejercer el derecho al sufragio, dando la apertura para que estas personas ejerzan participación ciudadana al poder elegir a los representantes del pueblo para ante los diferentes cargos de elección popular.

Respecto a la vigencia de los derechos y garantías del debido proceso, en el caso de los ciudadanos extranjeros, debe destacarse que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su parte pertinente dice lo siguiente:

“Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h. Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”30.

El artículo anterior, establece de manera específica las garantías del debido proceso que han de observarse en todos los países que son suscriptores de la Convención Americana de Derechos Humanos, entre ellos el Ecuador, que está obligado a respetar y aplicar las garantías constantes en este Instrumento Internacional a favor de los ciudadanos extranjeros que actúan en calidad de partes procesales dentro de la sustanciación de un proceso penal.

Así tenemos que por la vigencia del instrumento de derecho internacional, al que estamos haciendo referencia, toda persona involucrada en la sustanciación de un proceso, independientemente de su condición de nacional o extranjero, frente al Estado en donde se desarrolle el respectivo procedimiento, tiene derecho a contar con las garantías suficientes, el plazo necesario, y un tribunal imparcial, que sustancie la acusación formulada en su contra.

De igual forma el instrumento jurídico de nuestra actual referencia, establece el derecho a que el inculpado sea asistido por un traductor o intérprete si no habla el idioma en el cual se sustancia el procedimiento, a que se le comunique de la acusación formulada en su contra, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa, a poder defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, a ser asistido por un defensor nombrado por el Estado, a interrogar a los

testigos que se presenten en el proceso de juzgamiento, a no ser obligado a deponer contra sí mismo ni a declararse culpable, y a recurrir de los fallos que considere atentatorios a sus derechos.

Nos parece de singular importancia el hecho de que el instrumento jurídico del derecho internacional al que estamos analizando, establece que el ciudadano extranjero no podrá ser coaccionado a confesar su responsabilidad en el ilícito que se persigue, y no será sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos, y que el proceso a través del cual se le juzga a de ser de carácter público.

En la Declaración Universal de los Derechos, humanos también se garantiza el derecho de las personas, a ser juzgadas a través del desarrollo de un proceso justo, en cuya sustanciación se observen las garantías de las partes procesales. Al respecto los artículos 10 y 11 del mencionado instrumento jurídico internacional, señalan:

“Art. 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Art. 11.- 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”31.

De acuerdo con el artículo anterior toda persona, debe ser oída con justicia ante tribunales independientes e imparciales a objeto de determinar sus derechos y obligaciones, o para que se examine las acusaciones existentes contra ella, cuando se le acuse de delito, debe presumirse su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, en un proceso donde se le hayan dado todas las garantías necesarias para su defensa. Ninguna persona podrá ser condenada por actos u omisiones que no hayan sido considerados delictivos por el derecho internacional ni se le podrán imponer penas más graves que las aplicables al momento de la comisión de la infracción.

Estos preceptos por estar constando en el instrumento jurídico internacional de más alta jerarquía respecto a la vigencia de los derechos humanos, son plenamente aplicables al caso del juzgamiento de ciudadanos extranjeros, y deberán ser acatados infaliblemente en todos los procedimientos de carácter penal que se sustancien, independientemente de la nacionalidad de la persona que forman parte del proceso.