12.1. PARTICULARIDAD SUPRANACIONAL DEL DAÑO AMBIENTAL
Como hemos visto en el Capitulo III, parágrafo 3.2, C) un rasgo esencial del derecho del medio ambiente es su carácter supranacional, habida cuenta de que los factores ambientales sobrepasan en sus efectos las fronteras de los Estados y comprometen la cooperación internacional. Hemos dicho entonces que ni el mar, ni los ríos, ni el aire, tampoco la flora y la fauna salvaje conocen fronteras. Las poluciones pasan de un medio a otro, y no pueden ser combatidas sino en un contexto, que es el de la cooperación de otros Estados.
12.2. LOS MECANISMOS JURÍDICOS DE PARTICIPACIÓN INTERNACIONAL
El derecho internacional del medio ambiente comporta numerosas convenciones internacionales, resoluciones, obligatorias algunas de ellas, dictadas por organismos internacionales, y un cierto número de textos no obligatorios de carácter meramente declarativo. Las resoluciones obligatorias de organismos internacionales son relativamente escasas, pues son muy pocos los órganos supranacionales investidos de competencia para estatuir y dictar normas con tal efecto hacia sus miembros.
Por el contrario, las resoluciones no obligatorias que emanan sea de organizaciones intergubernamentales, sea de conferencias internacionales, son numerosas e importantes. Según sus contenidos ellas pueden ser clasificadas en cuatro categorías: recomendaciones, directivas, programas de acción y declaraciones de principios.
12.3. LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO
La Conferencia de Estocolmo realizada en junio de 1972, ha sido el punto de partida para la creación de una estructura institucional flexible pero permanente. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (P.N.U.M.A.) permite la coordinación no solamente de las técnicas de las investigaciones, sino también de los derechos (ver Cap. I, parág. 1.5 de esta obra).
En relación a la responsabilidad de los Estados por los daños ambientales supranacionales, el Principio 21 de la Declaración de Estocolmo de 1972, había advertido en términos claros
lo que sigue: "Conforme a la Carta de las Naciones Unidas y a los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos y tienen el deber de actuar de manera que las actividades ejercidas en los límites de sus jurisdicciones o bajo su control, no causen daño al medio ambiente en los otros Estados o en las regiones más allá de su jurisdicción nacional".
Sin embargo, los Estados se han cuidado de no precisar y, más aún, de no poner en ejecución estos principios'. Los Estados han invocado esta declaración para detener las acciones de las víctimas, transfiriéndolas conforme al principio "contaminador-pagador", a las relaciones entre particulares, eludiendo la responsabilidad interestatal que les
correspondiera por la reparación de esos daños.
El derecho internacional aborda este tema menos a través del daño que ha sido causado por el Estado, que a través del concepto de "hecho internacional ilícito", conforme al cual la responsabilidad del Estado sólo es una técnica de sanción por la violación de una norma internacional. Sin embargo, ¿Qué ocurriría si el daño tuviese por causa un hecho lícito, por ejemplo la utilización legal de un curso de agua internacional? Esta pregunta parece no tener respuesta hoy en día.
Con respecto al hecho ilícito del Estado, tanto puede consistir en una obligación
convencional que tenga su fuente en un tratado o convención, como puede ser la violación de una norma impuesta por la costumbre: "Toda violación de una obligación internacional comporta el deber de reparar". El problema radica entonces en que los Estados no tendrían responsabilidad alguna por el daño ambiental que se origine en ellos y proyecte sus
consecuencias en otro u otros, si no existe un tratado o convención entre ellos que haya previsto el hecho de forma tal que la ilicitud resulte de la violación de aquellas normas o de un principio impuesto por la costumbre.
Los Estados no han acordado reglas internacionales de prevención o reparación de los daños producidos al ambiente por las poluciones originadas dentro de los territorios bajo sus respectivas soberanías.
12.4. LA DECLARACIÓN DE ESTOCOLMO
El Principio 22 de la Declaración de Estocolmo obliga a la Comunidad Internacional a definir un régimen particular de responsabilidad, disponiendo: "Los Estados deben cooperar para desarrollar el derecho internacional en lo que concierne a la responsabilidad e
indemnización a las víctimas de la polución y de otros daños ecológicos que las actividades realizadas en los límites de la jurisdicción de estos Estados o bajo su control, causen a las regiones situadas más allá de los límites de su jurisdicción".
A) Acuerdos internacionales
Las hipótesis tratadas por los acuerdos existentes se hallan limitadas a los daños causados por ciertas actividades relativas a la energía nuclear, al transporte marítimo de
hidrocarburos, a la explotación de recursos petrolíferos en altamar y al transporte terrestre de mercaderías peligrosas.
Las reglas que estas convenciones fijan sobre el mismo modelo, pueden ser trasladadas a otras clases de daños. Esas reglas son las siguientes:
sin perjuicio de que ésta por una acción recursoria se vuelva contra el verdadero responsable final.
b) "Instauración de un sistema de responsabilidad objetiva", salvo fuerza mayor,
acompañado de una obligación de aseguramiento del riesgo y, como contrapartida un límite de indemnización.
c) "Introducción de cláusulas sobre la determinación de la jurisdicción competente y la ejecución de las sentencias".
De acuerdo a estos principios la víctima sabrá a quién dirigirse y podrá obtener la indemnización sin probar la culpa facilitándose así el resarcimiento, pero Éste tendrá un límite comprensible si se desea no poner trabas al desarrollo de la actividad económica, pero inaceptable para la víctima que pretende un resarcimiento integral. En el caso particular de los da-ños causados por el transporte marítimo de los hidrocarburos, los cargadores han creado un fondo internacional de reparación, como una especie de seguro mutuo financiado por ellos mismos (Convención de Bruselas, 1971).
B) Las costumbres Internacionales
Sin perjuicio de estos principios aplicables a situaciones específicas de daños ecológicos, pero que pueden ser la base de futuras convenciones internacionales que prevengan los riesgos ambientales en general, existen obligaciones establecidas por el derecho de costumbres internacionales, aunque son poco numerosas y se limitan a las siguientes: a) El principio de "la utilización no perjudicial del territorio", consecuencia del concepto de soberanía territorial. Su campo de aplicación ha desbordado de su marco original, la pro- tección de la seguridad del Estado, para extenderse a los casos de polución trasfronteras. Como lo precisa la doctrina, su significado es muy restringido pues se considera que no es una obligación directa de preservar el ambiente sino una simple modalidad de la obligación de "diligencia debida", lo cual significa negar una responsabilidad objetiva y atribuirla a la culpa o falta de diligencia de los agentes del Estado o de los particulares residentes en su territorio.
b) La "obligación de informar" a cargo de los Estados, respecto de los otros Estados, sobre los proyectos a desarrollar en ellos, susceptibles de producir efectos perjudiciales al medio ambiente tras las fronteras.
c) El "deber de información" a los otros Estados susceptibles de ser afectados en caso de una situación crítica ocasionada en el medio ambiente, aunque no tendrían los Estados ningún deber de asistencia.