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El deber de información: noción, normas aplicables

In document Tutela jurídica de los consumidores (página 62-66)

Si todos somos consumidores, ¿Quién es el consumidor?( 1 )

CAUSÍSTICA DE SAN JUAN

3- El deber de información: noción, normas aplicables

Uno de los aspectos de mayor vulnerabilidad del consumi- dor es el conocimiento, porque éste es fuente de poder. Existe, cada vez más evidente una brecha informática entre el produc- tor y el consumidor, y tal brecha opera como desequilibrante del contrato. Son diversos los factores que infl uyen para que esto 3 LORENZETTI, Ricardo Luis,“Consumidores”, ob. cit. pag. 74.

4 MOLINA SANDOVAL, Carlos, “Derecho de Consumo” (Advocatus, Córdo- ba, 2008), pag. 29.

suceda: la complejidad técnica de diversos productos y servi- cios, la cantidad profusa de bienes que tienden a satisfacer las mismas necesidades, la infl uencia de la publicidad, la ausencia de negociación en etapa precontractual, entre otras5.

Informar es “enterar, dar noticia de algo.6” Podemos decir

también que es poner en conocimiento, exhibir, advertir, decir. “Como señala la doctrina, desde el punto de vista normativo es el deber jurídico obligacional, de causa diversa, que incumbe al poseedor de información vinculada con una relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o atinente a activi- dades susceptibles de causar daños a terceros o a uno de los contratantes, derivados de dicha información, y cuyo contenido es poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de da- tos sufi cientes para evitar los daños o inferioridad negocial que pueda generarse en la otra parte si éstos no son suministrados7

El art. 42 de la Constitución Nacional señala que los consu- midores tienen, en la relación de consumo, “derecho a una in- formación adecuada y veraz”. A partir de esta norma, el deber de informar adquirió rango constitucional.

Nuestra Constitución Provincial, de 1986, reconoce, en el art. 27 el derecho de todos los habitantes “a que se les informe veraz y auténticamente sin distorsiones de ningún tipo,…”

En la Ley de Defensa del consumidor está previsto el deber de información, principalmente, en su art. 4°, que establece: “Información. El proveedor está obligado a suministrar al con- sumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee y las condiciones de comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporciona- da con claridad necesaria que permita su comprensión.” Este artículo se complementa con supuestos de protección específi - cos como el contemplado en el art. 6°, 8°, 9°, 10, 10 bis, 14, 21, 25, 30 bis. 33. etc.

5 APARICIO, Juan Manuel “Contratos” T I (Ed. Hammurabi 2001, Bs.As.) pág. 373.

6 Diccionario de la Lengua Española www.rea.es 7 LORENZETTI, Ricardo Luis, ob.cit, pág. 172

Asimismo, a nivel provincial, el art. 6 inc. e de la ley 7087, de adhesión a la ley 24.240, del 30/11/00, sanciona “la negati- va o resistencia a suministrar datos o facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección de la autoridad de apli- cación”.

Este derecho de información no encuentra regulación ex- clusiva en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que se con- templa en otros sectores del ordenamiento. Así, por ejemplo, en la Ley de Lealtad Comercial, el Código Alimentario Argentino, la Ley de medicamentos, etc.

4- Fundamento:

Podemos decir, siguiendo las enseñanzas de Lorenzetti, que “el deber de informar tiene su fundamento constitucional en el respeto de la libertad, pues no puede avasallarse la libertad del otro sin su consentimiento8”. El contrato es un acto jurídico, por

lo que debe ser voluntario. Para que exista voluntariedad debe existir discernimiento, intención y libertad. La existencia de un desnivel informativo entre las p artes, afecta los tres elementos. Por ello, corresponde dar la sufi ciente cantidad de información para que el sujeto tenga capacidad de discernimiento libremente intencionado hacia la fi nalidad perseguida en el contrato9.

También, la mayoría de la doctrina sostiene que este deber se funda en la exigencia de la buena fe y en los deberes secunda- rios de conducta que son un precitado de aquella, que derivan del art. 1198 del C.Civil.10

La buena fe, si bien es un concepto bastante difícil de de-

fi nir, se puede identifi car, aunque no son sinónimos, con el ac- tuar leal, correcto, respeto de la palabra empeñada, protección de la confi anza suscitada, fi delidad al acuerdo concluido, etc.11 8 LORENZETTI, Ricardo Luis, “Consumodres” ob. cit pág, 173.

9 LORENZETTI, Ricardo, Luis, “Consumidores” ob.cit. pag. 173.

10 OSSOLA, Federico, VALLESPINO, Gustavo, “La obligación de informar”, (Advocatus, Córdoba, 2001), pag.122. Estos autores, en la misma pá- gina citada, señalan que, por ejemplo, Pérez García, Pedro Antonio, no considera que este principio sea sufi ciente para fundamentar el deber de información.

11 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “La buena fe en la ejecución de los contratos” en Revista de Derecho Privado y Comunitario n° 18, “Respon-

5- Ámbito.

El deber de información surge y se mantiene en todo el iter negocial.

En la etapa precontractual: El deber de información previsto por la LDC es ante todo, deber de información pre- contractual. Tiene por objeto “que el informador transmita al eventual cocontratante lo que sabe y formule las aclaraciones que sean menester para evitar un consentimiento viciado12”.

La norma procura preservar la libertad del consentimiento del consumidor. Por ello, impone al experto la obligación de brindar al usuario los datos necesarios para que éste pueda comprender acabadamente el alcance de las prestaciones que obtiene y obligaciones que asume, y así pueda evaluar la con- veniencia de contratar. Este deber de información se pone de manifi esto en la etapa precontractual tanto en el acto de la oferta como en la publicidad13. Por ello, la publicidad integra

el deber de informar.

En la etapa contractual: La información contractual es la que el consumidor requiere o necesita durante la ejecución del contrato, tendientes a una ejecución satisfactoria del contra- to, revistiendo particular importancia la vinculada con el modo de empleo de la cosa o servicio14. Esta obligación es exigible du-

rante todo el tiempo de ejecución del contrato, razón por la cual debe comunicarse al consumidor cualquier cambio sustancial en las condiciones de prestación.

En la etapa post-contractual: De conformidad con el art. 4º del decreto reglamentario 1798/94, se impone a los pro- veedores o prestadores el deber de comunicar la peligrosidad del producto o servicio, cuando tengan conocimiento de dicha circunstancia con posterioridad a su introducción al merca- do. Esa obligación no debe circunscribirse a los adquirentes o usuarios en sentido estricto, sino también a los potenciales con-

sabilidad contractual” Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, pág. 227. 12 STIGLITZ, Rubén, “La obligación precontractual y contractual de infor-

mación. Deber de consejo”. L.L. 1997 II, pág. 770.

13 RUILLON, Adolfo, comentario al art. 4° de la ley 24.240 en “Legislación premiun” de Laley online

14 RUILLON, Adolfo, comentario al art. 4° de la ley 24.240 en “Legislación premiun” de Laley online.

sumidores. Su incumplimiento acarrea la responsabilidad por daños.15

La prueba de haber brindado la información, con los re- quisitos establecidos en la presente norma, corresponde al prestador del bien o servicio, no sólo porque le ha sido legal- mente impuesta, sino porque exigir lo contrario importaría para el consumidor o usuario la obligación de acreditar un he- cho negativo.

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