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El decreto supremo Nº327 de 1997

IV. MODELOS DE PAGO POR CAPACIDAD

5.4 Análisis de la normativa

5.4.3 El decreto supremo Nº327 de 1997

El Decreto Supremo Nº327 de 1997, normativa vigente desde septiembre de 1998, abordó directa y explícitamente el concepto de potencia firme, desplazando la orientación de su definición hacia un significado distinto a aquél concebido por los autores de la norma reglamentaria que le precedió. El artículo más relevante en lo que concierne a este análisis se trascribe a continuación.

Artículo 261º

“La potencia firme se obtendrá multiplicando la potencia firme preliminar por un factor único, igual a la razón entre la demanda máxima del sistema y la suma de las potencias firmes preliminares.

La potencia firme preliminar de una unidad generadora se obtendrá considerando la potencia esperada que la unidad aportaría para un nivel de seguridad del sistema igual a la probabilidad de excedencia de la potencia firme.

La probabilidad de excedencia de la potencia firme se calculará a través de la siguiente expresión:

PEPP = 1 – LOLPhp en que:

- PEPP es la probabilidad de excedencia de la potencia firme. - LOLPhp es la probabilidad de pérdida de carga en horas de punta.

La probabilidad de pérdida de carga en horas de punta es la probabilidad de que la demanda máxima del sistema sea mayor o igual a la oferta de potencia de las unidades generadoras disponibles en el período definido como de punta.

Por horas de punta se entenderán aquellas horas del año en las cuales existe una mayor probabilidad de pérdida de carga del sistema, es decir, probabilidad de que la

demanda del sistema sea mayor o igual a la oferta de potencia de las unidades generadoras disponibles en dichas horas.

En el cálculo de la potencia firme preliminar se deberá considerar la indisponibilidad mecánica, la variabilidad hidrológica, el nivel de los embalses y los tiempos necesarios para la partida e incrementos de carga de las unidades que permitan responder ante fallas de corta duración del sistema. El reglamento interno de cada CDEC definirá los procedimientos para obtener los parámetros que se utilizarán para representar la indisponibilidad, los cuales podrán basarse en estadísticas nacionales e internacionales y en las características propias de cada unidad generadora. El CDEC podrá verificar, en los términos establecidos en el reglamento interno, la indisponibilidad efectiva de las unidades generadoras, efectuando pruebas de operación de dichas unidades.

El reglamento interno deberá señalar, explícitamente, los procedimientos a utilizar para definir las horas de punta del sistema, para calcular la probabilidad de pérdida de carga en horas de punta y la potencia firme de cada una de las centrales generadoras. Asimismo, deberá señalar la metodología para asignar a cada unidad la indisponibilidad mecánica, la variabilidad hidrológica, los efectos del nivel de los embalses y los tiempos necesarios para la partida de unidades e incrementos de carga. El reglamento interno deberá indicar las fuentes de información estadística que se utilizarán en el caso de centrales existentes y nuevas.”

Se puede notar, que el primer inciso de éste artículo lleva implícito un ajuste de procedimiento relevante en lo práctico, pero accesorio con respecto al concepto que encierra. Lo esencial del concepto “potencia firme”, está contenido en el término “potencia firme preliminar”. De esta manera y admitiendo el nuevo concepto incluido en el segundo inciso, se aprecia que éste se compara perfectamente con la definición tentativa extraída del derogado D.S. N°6. Efectivamente, considerando que la probabilidad de excedencia de la potencia firme, es igual a uno menos la probabilidad de pérdida de carga en horas de punta del sistema y, esta última es a su vez, igual a la probabilidad de que la demanda máxima del sistema sea mayor o igual a la oferta de potencia de las unidades generadoras disponibles en el período definido como de punta, se puede deducir lo siguiente:

La probabilidad de excedencia de la potencia firme es igual a la probabilidad que la demanda máxima del sistema no supere a la oferta de potencia de las unidades generadoras disponibles en éste período.

Luego, restando relevancia a la característica de “preliminar” y reemplazando la expresión “probabilidad de excedencia de la potencia firme” por la

expresión demostrada como equivalente, se tiene para el inciso segundo del artículo Nº 261 la siguiente expresión sinónima:

“La potencia firme de una unidad generadora, es la potencia esperada que ésta aportaría para un nivel de seguridad del sistema igual a la probabilidad de que la demanda máxima de éste, no supere a la oferta de potencia de las unidades generadoras disponibles en el período definido como de punta.”

De lo anterior se puede evidenciar la permanencia conceptual de la potencia firme, más allá de la sucesión de los dos cuerpos reglamentarios que la definen. Sin embargo, el D.S. N°327 consideró algunos elementos adicionales. En efecto, el penúltimo inciso del mismo artículo 261° estableció lo siguiente:

“(...) En el cálculo de la potencia firme preliminar se deberá considerar la indisponibilidad mecánica, la variabilidad hidrológica, el nivel de los embalses y los tiempos necesarios para la partida e incrementos de carga de las unidades que permitan responder ante fallas de corta duración del sistema (...)”

Este penúltimo inciso, no puede entenderse como meras componentes del procedimiento orientado a determinar el valor de la potencia firme. Tales consideraciones, por la naturaleza de los fenómenos técnicos que representan, necesariamente complementan la definición final del concepto, dándole a la expresión “potencia firme” un significado distinto a aquél otorgado a la misma expresión en la reglamentación derogada.

Los tiempos requeridos para la partida de unidades, así como los necesarios para incrementos de carga de las mismas, entendiéndolos como atributos técnicos que permiten al sistema responder ante fallas de corta duración, son aspectos técnicos a tener en consideración, cuando se caracteriza un sistema eléctrico en términos de la seguridad de servicio.

Este es el nuevo significado que subyace en la expresión de potencia firme de la reglamentación vigente. Aquel aporte de potencia que cada unidad generadora es capaz de efectuar, tanto a la suficiencia del sistema, como a la seguridad de servicio del sistema eléctrico. Ambos en horas de punta.