CAPÍTULO I FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA
1.2 La reparación integral
1.2.2 El derecho constitucional a la reparación integral
Con respecto a la reparación integral aplicable a aquellos hechos calificados como graves violaciones a los derechos humanos, la orientación internacional se manifiesta en adaptar este instrumento solo cuando ocurren las deficientes violaciones de derechos, a saber, el derecho al remedio judicial, la protección de los derechos fundamentales, entre otros. (Escudero & Benavides, 2013, p. 280, 281).
“En este sentido, para poder adecuar el concepto de reparación a derechos constitucionales cabe concentrarse en los términos “grave” y “serias” en relación con la naturaleza de las violaciones y no únicamente para las violaciones cometidas a gran escala o con una política sistemática. En este sentido, abarca el conocimiento de casos individuales de tortura, ejecución extrajudicial, desaparición forzada y también las violaciones relacionadas al tipo de derecho humano que está siendo afectado”. Los términos “serias” y graves” vulneraciones de los derechos humanos” matiza el carácter de la violación del acto u omisión, mas no en el contexto que se lleva a cabo al respecto, la Corte Penal Internacional, para evitar confusiones con el “termino infracciones graves”, que se refiere a vulneraciones “atroces” (como el genocidio, la tortura, la esclavitud)( Van Boven, 2012, p 160)
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Según este autor la reparación de derechos constitucionales debe centrarse en la naturaleza de las violaciones y no solamente en aquellas violaciones cometidas a gran escala, es decir, todas las violaciones que atenten contra los derechos humanos.
La reparación integral en la Constitución ecuatoriana, en una vista panorámica de la constitución, nos remite al artículo 11, numeral 9 (el más alto deber del estado corresponde en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. El estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actué en nombre de una potestad publica, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por falta o deficiente prestación de servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos), el artículo 57, numeral 3 (como derecho colectivo a favor de los afros, indígenas, montubios se les reconoce el derecho a la reparación y resarcimiento por motivo de racismo, xenofobia, y otras formas de intolerancia y discriminación.), y el articulo 78(las víctimas de infracciones penales gozaran de protección especial, se le garantizara su no re victimización). También, se reconoce en la Constitución que se adoptarán medidas de reparación integral que incluirán sin dilaciones el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado. En el artículo 80 de la Constitución constan los presupuestos del derecho internacional de los derechos humanos como son las acciones de los delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, crímenes de agresión a un Estado serán imprescriptibles. El artículo 86, numeral 3 sobre garantías jurisdiccionales dispone que el juez resolverá la causa en sentencia, y en caso de constar vulneración de derechos, deberá declararla, ordenando reparación integral, material e inmaterial, y especificar la individualización de las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial y las circunstancias como deba cumplirse. La sentencia finalizará con su ejecución integral. El artículo 88 sobre la acción de protección; y el artículo 89 sobre habeas corpus ante tortura, trato inhumano cruel o degradante, ordenan una reparación integral. (Escudero & Benavides, 2013p. 282)
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Se puede apreciar que el Estado ecuatoriano por medio de la Constitución vela por el cumplimiento efectivo de los derechos, y en el caso de que estos hayan sido violados busca impedir la impunidad, ya que en los artículos antes mencionados se habla de una reparación integral para la víctima.
Derecho a la reparación en acciones de protección y su complicado desarrollo La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en los artículos 18 y 19 prevé la reparación material e inmaterial conforme a los parámetros generales del sistema internacional de derechos humanos. Es decir, que la reparación está compuesta por la restitución del derecho, la compensación, el reconocimiento del daño, y la garantía de no repetición. En sentido sustancial, existe el pleno reconocimiento de este derecho y es una realidad normativa que da acceso para que los jueces puedan elaborar sentencias reparadoras. (Escudero & Benavides, 2013, p 283).
La normativa ecuatoriana busca garantizar por medio de sus leyes el cumplimiento de las reparaciones tanto material como inmaterial, es decir busca resarcir el daño causado, aunque muchas veces este fin solo se encuentra plasmado en la norma sin que se dé su correcta aplicación es decir muchas veces la reparación constituye una sola indemnización pero no se logra procesar a los autores de tales hechos, de lo se deriva que los familiares de las víctimas se quedan tener conocimiento real de los hechos como es el caso Restrepo.
La reparación integral se estableció en el Ecuador en la constitución del 2008, antes de la constitución del 2008 existía la posibilidad de adoptar medidas urgentes para remediar las consecuencias de las violaciones de derechos humanos que causa graves daños, a pesar de todo no quedo claro si se podía reparar integralmente, en razón de la naturaleza cautelar de amparo constitucional que fue derogado y reemplazado por la acción de protección. (Heredia, 2015)
Por otra parte a la responsabilidad del estado se basó en el principio de indemnización, ya que la constitución del 1998 los órganos del Estado, sus
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delegatorios y concesionarios, estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios causados.