“DEFINITIVIDAD EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO De la
1. El derecho a la vida es inherente a la persona
humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.
“Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a
estar protegida contra el hambre, adoptarán,
individualmente y mediante la cooperación
internacional, las medidas, incluidos programas
concretos, que se necesiten para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios, de modo que se logre la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan”.
“Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de
enfermedad”.
El primer dispositivo legal transcrito, para lo que aquí es de interés, se desprende que todo ser humano, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
Por su parte, el numeral 6, punto 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instituye que el derecho a la vida es inherente a la persona humana, y debe estar protegido por la ley.
Por lo que hace al artículo 11, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, medularmente, se observa que dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, precisando que el Estado debe velar por que las personas tengan una alimentación, vestido y vivienda adecuados, (Observaciones generales
N° 4 (1991) y N° 12 (1999) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)6.
Asimismo, el derecho humano al agua, se encuentra estrechamente asociado con el derecho al más alto nivel posible de salud, contemplado en el citado numeral 12, del ordenamiento normativo internacional en cita (Observación general N° 14 (2000) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)7,
En vista de lo que antecede, y ante la estrecha relación del derecho al agua para el aseguramiento de los derechos humanos entre otros, de vida, salud, alimentación, vivienda adecuada, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, aprobó la Observación
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El número 8, apartado b), de la Observación general N° 4, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dice: “(…) 8. Así pues, el concepto de
adecuación es particularmente significativo en relación con el derecho a la vivienda, puesto que sirve para subrayar una serie de factores que hay que tener en cuenta al determinar si determinadas formas de vivienda se puede considerar que constituyen una "vivienda adecuada" a los efectos del Pacto. Aun cuando la adecuación viene determinada en parte por factores sociales, económicos, culturales, climatológicos, ecológicos y de otra índole, el Comité considera que, aun así, es posible identificar algunos aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en cuenta a estos efectos en cualquier contexto determinado. Entre esos aspectos figuran los siguientes: (…) b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia (…)”.
Por su parte, el número 6, de la Observación general N° 12, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece: “(…) 6. El derecho a la alimentación
adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla. El derecho a la alimentación adecuada no debe interpretarse, por consiguiente, en forma estrecha o restrictiva asimilándolo a un conjunto de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos concretos. El derecho a la alimentación adecuada tendrá que alcanzarse progresivamente. No obstante, los Estados tienen la obligación básica de adoptar las medidas necesarias para mitigar y aliviar el hambre tal como se dispone en el párrafo 2 del artículo 11, incluso en caso de desastre natural o de otra índole (…)”.
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El párrafo primero, de la Observación general N° 14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece: “1. La salud es un derecho humano
fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. (…)”.
general N° 15 sobre el derecho al agua8, en la cual, en el punto 2, fijó una definición de lo que debe entenderse por derecho humano al agua, siendo la siguiente:
“(…) 2. El derecho humano al agua es el derecho de
todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica (…)”.
De lo que antecede, se desprende que el derecho humano al agua es el derecho de toda persona, sin excepción alguna, de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico, tal como lo dispone el artículo 4°, de la Constitución Federal, párrafo sexto, que se transcribirá con posterioridad.
Ahora bien, es importante destacar, que el modo en que se ejerza el derecho al agua debe ser sostenible, es decir, que puedan satisfacerse las necesidades de la población actual y local, sin comprometer la capacidad de generaciones futuras o de poblaciones de otras regiones de satisfacer sus necesidades, de ahí que, el derecho al agua puede variar en función de distintas condiciones, no obstante, en la Observación general N° 15, sobre el derecho al agua, se aprecia lo siguiente:
“(…) 12. En tanto que lo que resulta adecuado para el
ejercicio del derecho al agua puede variar en función de distintas condiciones, los siguientes factores se aplican en cualquier circunstancia:
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a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de
cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.
b) La calidad. El agua necesaria para cada uso
personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas.
Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.
c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y
servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado
Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
i) Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y
servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.
ii) Accesibilidad económica. El agua y los servicios e
instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no
deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.
iii) No discriminación. El agua y los servicios e
instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
iv) Acceso a la información. La accesibilidad
comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua”.
De lo que antecede, se advierte que en todo momento, el agua debe ser disponible, de calidad y accesible.
La disponibilidad radica en que el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos, los que comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica.
La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS) (este tópico, se tratará más adelante, por su trascendencia en la resolución del presente juicio de amparo), siendo posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.
Por lo que hace a la calidad, se tiene que el agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microrganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas, aunado a que debe tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.
Finalmente, en lo que respecta a la accesibilidad, se refiere a que el agua y las instalaciones y servicios de agua
deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado, que presenta cuatro dimensiones intercaladas:
- Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población, debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas.
Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.
- Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos, los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos humanos.
- No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
- Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua.
Entonces, los Estados deben garantizar a todas las personas el acceso continuo al agua, y la cantidad disponible
debe ser adecuada, es decir, debe ser una cantidad suficiente de agua potable para el uso personal y doméstico, esto es, el acceso al agua necesaria para mantener la vida, la salud y, para satisfacer las necesidades básicas, sin conferir a las personas el derecho a una cantidad ilimitada de agua, que comprende el consumo, saneamiento, el lavado de ropa, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica, ajustada para la dignidad, la vida y la salud humanas.
Lo adecuado del agua, no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades, sino ir más allá y reconocer el agua como un bien social y cultural, y no como un bien fundamentalmente económico.
Por otro lado, de la referida Observación general N° 15, sobre el derecho al agua, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se desprende lo siguiente:
“20. Al igual que todos los derechos humanos, el
derecho al agua impone tres tipos de obligaciones a los Estados Partes, a saber: las obligaciones de respetar, proteger y cumplir.
a) Obligación de respetar