Cabría iniciar este epígrafe trayendo a colación la conclusión extraída del estudio de la STC 17/1991, de 31 de enero, afirmando que al término “expoliación” tiene, más allá de sus acepciones normativas, un espacio para el juicio valorativo que pueda destilarse de la interpretación jurisprudencial. Sin embargo, las sentencias del Tribunal Supremo que, en el ámbito de lo contencioso administrativo, han conocido de diversos casos de expolio presentados en la historia reciente, no han entrado a delimitar los contornos de este concepto jurídico indeterminado. Al contrario, los han dado por supuesto, empleando este concepto como elemento delimitador de competencias entre las Administraciones estatal y autonómicas. Por ello cabe afirmar que la jurisprudencia ha renunciado a su labor interpretativa, manteniendo indeterminado este concepto jurídico.
Por ejemplo, cabe citar la STS de 17 de julio de 2012, que culmina un proceso judicial generado a raíz de una denuncia de particulares en ejercicio de la acción pública contra la Administración del Principado de Asturias por la realización de obras y la destrucción de
52El artículo 324 del CP establece que “el que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, atendiendo a la importancia de los mismos”.
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espacio protegido en el Palacio de Prelo y sus alrededores53. En este caso, los recurrentes invocaron el artículo 149.1.28 de la CE tratando de identificar la acción de destrucción de un BIC con el expolio del mismo, con el único fin de atraer la competencia estatal de cara a la reprensión de una conducta realizada por la Administración autonómica, investida del privilegio de presunción de legalidad. Se observa que el expolio es un mero asidero procesal utilizado en este caso por los recurrentes para poder interponer un recurso de casación en el seno de un proceso judicial contra la Administración autonómica asturiana, sin que la sentencia profundice en la naturaleza jurídica ni en el significado de esta figura. La dimensión del expolio como límite para el reparto de competencias en materia de patrimonio cultural aparece, siquiera de soslayo, en la STS de 17 de febrero de 2010. En este caso, y tras el fallecimiento de un individuo por un accidente sucedido en el Castillo de Calatañazor, la viuda instó un litigio para depurar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones local, autonómica o estatal, dado que el citado castillo pertenecía al Estado, pero existen, -como afirma la sala-, competencias concurrentes de las dos administraciones, estatal y autonómica. El Tribunal Supremo reconoció el derecho a la indemnización por el accidente, haciendo responsables a las Administraciones estatal y autonómica, y excluyendo a la Administración local por no tener obligaciones específicas de conservación del patrimonio. La sentencia recuerda que únicamente en caso de expolio se responsabilizaría exclusivamente al Estado: “El Estado ostenta, pues, la competencia exclusiva en materia en la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación, y las Comunidades Autónomas recurrentes en lo restante, según sus respectivos Estatutos”.
Uno de los casos más recientes y mediáticos de atentado contra la integridad de obras de arte revela la ausencia de interés por la figura del expolio como elemento autónomo para la defensa del patrimonio cultural, ausencia achacable tanto a los recurrentes como a la propia jurisprudencia. Se trata de la retirada de la estatua ecuestre de Franco de la plaza de San Juan de la Cruz de Madrid, ordenada por el Ministerio de Fomento y contestada por la Fundación Nacional Francisco Franco. En este caso, resuelto por la STS de 7 de junio de 2012, la entidad recurrente instó la declaración de nulidad de pleno derecho del mandato ministerial, soslayando el expolio como causa en sí mismo del caso. La estatua ecuestre de Franco, obra del artista José Capuz, fue encargada en 1944 por la Universidad Complutense de Madrid y finalizada en 1959, es un bien catalogado como monumento conmemorativo o de ornato público, y se hallaba cedido en depósito provisional al Ayuntamiento de Madrid. En el artículo 4 del Catálogo de monumentos públicos y elementos urbanos singulares del citado Ayuntamiento se dispone que “no se permitirá la modificación de su
53 En la misma línea argumental de presentar el expolio como destrucción de un BIC, se plantea la STS 3432/2009, de 25 de mayo, del caso del Cabañal de Valencia en recurso de casación de la sentencia del TSJ de Madrid de 27 de septiembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 799/01), en la cual se argumenta la existencia de expolio al considerar que con la aplicación del PEPRI, se incurre en destrucción total o parcial de la estructura de retícula del bien protegido, el Cabañal de Valencia, de sus casas y de los valores que conlleva la zona, por ende, de la función social. En este caso el Tribunal Supremo considera que a espera de los informes técnicos que la Administración del Estado presente, se paralice, como medidas cautelares, el posible motivo causante de la expoliación, el PEPRI.
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emplazamiento”. El traslado de la estatua incumple la regla de protección del Ayuntamiento depositario y tampoco fue ordenado ni instado por su titular depositante, que no revocó el depósito. La deslocalización de esta estatua catalogada podría suponer en sí misma un ejemplo claro de expolio, como también podría serlo la limitación de las facultades de las entidades propietaria (la Universidad), poseedora (el Ayuntamiento) y la ocultación de la estatua de la contemplación pública. No obstante, esta identificación de los elementos esenciales del expolio se encuentra ausente en el proceso, ni siquiera se valora.