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III. A modo de conclusión de los capítulos primero y segundo

2. El funcionario de hecho en el Derecho Penal

Debe partirse de la premisa que el Código Penal peruano no incorpora la categoría de funcionario de hecho, aun cuando se señale que forman parte del artículo 382° y 392° del citado código169, pues en este caso se trata de una norma

extensiva referida a particulares, quienes no tienen la condición de funcionario público pero que serán autores de determinados delitos por su participación en la

168 García Cavero analiza la vinculación institucional como funcionario público de una persona que no posee válidamente este estatus desde dos aristas. Por un lado, desde el nombramiento nulo, que es según su opinión el caso del funcionario de hecho y un segundo supuesto, referente a la persona que se ha arrogado unilateralmente la posición de funcionario público y que responderá como usurpador de funciones. Para mayores referencias véase: GARCÍA CAVERO, Percy. «Aspectos dogmáticos esenciales del delito de colusión desleal», en: Castillo Alva, José Luis y García Cavero, Percy. El delito de colusión. Lima, Grijley, pp. 35-37. 169 En efecto en este caso se trata de particulares, los cuales como ya hemos hecho referencia, se encuentran vinculados circunstancia y temporalmente con la administración pública, por lo que no estamos de acuerdo con la afirmación realizada por Fidel Rojas Vargas. ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la Administración Pública. Op.cit., p. 580.

109 función pública, como lo señalamos anteriormente. En cambio bajo el concepto de funcionario de hecho se asigna la categoría de funcionario a quien no ostenta dicha condición.

Las organizaciones internacionales de las cuales el Perú forma parte han mostrado su recelo en acoger este término. En efecto, si bien el Perú presentó en la reunión preparatoria oficiosa del comité especial encargado de negociar la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción la definición de funcionario de hecho170, la propuesta “(…) fue descartada en tanto hipótesis válida

para el debate dada su extrema amplitud carente de límites”171.

Sobre el funcionario de hecho en el ámbito penal, la doctrina ha establecido diferentes características y exigencias. Por un lado Rojas Vargas señala que es necesaria la presencia de los siguientes requisitos de manera indesligable, a saber:

 Ausencia de título.

 Ejercicio de funciones o control de las mismas.

170 La propuesta fue la siguiente:

1. Para los fines de la presente Convención, por funcionario público, oficial gubernamental o servidor público, se entenderá también toda persona que se halle en cualquiera de los siguientes supuestos: a. Ejerza de hecho funciones públicas, independientemente que haya sido nombrado o

encargado formalmente para desempeñarlas

b. Ostente un cargo público pero en la práctica ejerza funciones propias de otro cargo pese a no haber sido nombrado ni encargado formalmente para desempeñarlas

c. Tenga un reconocido ascendiente o influencia en las gestiones o funciones públicas o de gobierno aunque no ostente formalmente cargo público alguno;

d. Tenga un reconocido ascendiente o influencia en las gestiones o funciones públicas o de gobierno aunque formalmente desempeñe funciones públicas incompatibles con dicha influencia.

Propuesta de Perú recogida por Ibid. pp 154-155. 171 Ibid., pp. 154-155.

110

 Aceptación o reconocimiento del funcionario por parte del gobierno172.

Por otro lado, Nakazaki Servigón señala que en el Derecho Penal se distinguen dos supuestos de funcionario de hecho173:

 El particular que, sin nombramiento nulo, ejerce funciones públicas.  El particular cuyo nombramiento es nulo que ejerce funciones públicas.

Al respecto, este último autor acepta tan solo una concepción restringida de funcionario de hecho. De tal modo, para Nakazaki Servigón, solo el sujeto que ejerce funciones públicas a pesar de que su nombramiento como funcionario es nulo podrá ostentar la categoría de funcionario de hecho.

Asimismo, Nakazaki Servigón atribuye diversas características al citado

“funcionario de hecho”, entre ellas la existencia del cargo, el nombramiento nulo, la

posesión pacífica, pública, de buena fe del cargo y apariencia de legitimidad ante el público174.

Coincido en señalar que al analizar esta figura debe existir un cargo, de esta manera no se está haciendo alusión al nombramiento de funcionarios en cargos

172 Ibid., pp. 164.

173 NAKAZAKI SERVIGON, César Augusto. «Problemas de aplicación de la figura del funcionario de hecho en

la do t i a judi ial del su siste a de justi ia a ti o up ió del Pe ú , e El Derecho Penal Contemporáneo: Libro homenaje al profesor Raúl Peña Cabrera. Lima: ARA Editores, Tomo I, 2006, p. 779.

111 inexistentes. Sin embargo, en mi opinión no sería necesaria la incorporación de los otros elementos (posesión pacífica del cargo, finalidad lícita del ejercicio de la función), siendo únicamente necesario el título nulo. Ello porque, en mi opinión, no debemos hacer depender el cargo de funcionario a la participación lícita del mismo. De afirmar lo contrario, podríamos concluir, de forma absurda, de que no se puede iniciar un proceso penal por un delito contra la Administración Pública a quien no obró lícitamente en su cargo, conclusión que no permitiría procesar penalmente a funcionario público alguno.

Sin embargo, alegar que el título nulo es suficiente para aceptar la existencia de un funcionario de hecho a efectos penales merece precisar si el título que nombra funcionario público a un determinado sujeto ha sido o no declarado nulo.

Es importante realizar esta aclaración, ello en la medida que el ordenamiento jurídico presume la existencia de un funcionario público siempre y cuando no haya sido declarado nulo el título emitido por el órgano que lo incorpora como tal. Por el contrario si se ha declarado la nulidad de dicho nombramiento, no podemos asumir que estamos ante un funcionario público pues en este supuesto el ordenamiento jurídico no validará un acto nulo. Por lo que, en este último supuesto, estaremos ante un caso de usurpación de funciones.

De una similar opinión, Roca Agapito señala que existen dos supuestos de funcionarios de hecho a efectos penales, por un lado, aquellos particulares que asumen de propia iniciativa, una función pública; y otros que, nombrados

112 legítimamente, no reúnen las condiciones exigidas por la ley para tal nombramiento175.

En el primero de los supuestos mencionados, Roca Agapito ha señalado que el particular que asume, de propia iniciativa, una función pública, al no tener el título habilitante no puede equipararse a funcionario público176. En el segundo supuesto,

este autor señala que “(…) mientras no se ponga término a la anómala situación, tienen, a los efectos penales, el carácter de acto realizado por un funcionario

público (…)”177 . De este modo, concluye categóricamente que en este último caso, “(…) más que funcionario de hecho, en este supuesto se puede hablar mejor

de funcionario de derecho a efectos penales”178.

Realizadas estas clasificaciones podemos señalar que la doctrina realiza dos grandes divisiones:

 Aquel que asume el cargo sin tener título alguno o que habiendo asumido el cargo es inhabilitado, renuncia o se termina el vencimiento de su contrato y continúa ejerciendo las funciones. Y aquel que asume un cargo que no le compete.

 Aquel que tiene un vicio en su nombramiento lo que conllevaría a la nulidad del título habilitante.

175 ROCA AGAPITO, Luis. El delito de malversación de caudales públicos. Op.cit., p. 104. 176 Ibid.

177 Ibid., p 105. 178 Ibid.

113 Tal y como he señalado, en el primero de los casos, nos hallamos ante supuestos de usurpador de funciones, mientras en la segunda de las hipótesis expuestas, coincidimos con Roca Agapito en que hasta que no se declare la nulidad, el ordenamiento jurídico presume la existencia de un funcionario público.

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