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3. El matrimonio y la situación jurídico-social de los cónyuges en el Derecho

3.1. El matrimonio en el sistema jurídico Indiano

Uno de los principales problemas que tuvieron los españoles a su llegada a las tierras de la recientemente descubierta América, fue la cristianización del matrimonio indígena. La Iglesia fue elaborando, entonces, soluciones a los conflictos normativos en esta materia, configurando las bases de un Derecho Canónico particular para Indias.

Para el adecuado estudio y comprensión de la familia y el matrimonio indiano es necesario comprender su trasfondo antropológico, que es la base para la dictación, aplicación, éxito y, eventualmente, fracaso de la normativa respectiva. Por una parte, tenemos el concepto de familia que traían los españoles, que es el que contemplaban las Partidas 7, 33, 6, al tenor de “[Q]ue por esta palabra familia se entiende el señor de ella y su mujer y todos los que viven bajo él sobre quien ha mandamiento: así como los hijos, y los sirvientes, y los otros criados”.36 Por otra parte, están las concepciones que tenía el habitante aborigen, fundado en las costumbres ancestrales, habitualmente poligámicas.

Una de las primeras cuestiones que se discutió en esta materia con el avance de la conquista fue la validez del matrimonio indígena, especialmente en cuanto al consentimiento

35 En esta parte, se sigue a DOUGNAC RODRÍGUEZ, Antonio. Esquema de derecho de familia indiano.

[en línea] Santiago, Chile. Instituto de Historia del Derecho Juan Solórzano y Pereyra. 2003. <http://www.google.cl/url?sa=t&source=web&cd=5&ved=0CEMQFjAE&url=http%3A%2F%2Fwww.lar ramendi.es%2Fi18n%2Fcatalogo_imagenes%2Fgrupo.cmd%3Fpath%3D1000175&ei=rqr6TJOXDYPGl Qeym-DMDA&usg=AFQjCNEHQGkFiiMeesar9q1S1t4vb3oWmw> [Consulta: 04 de Diciembre de 2011]

25 prestado para generar el vínculo, puesto que se puso en duda la capacidad racional de los habitantes del Nuevo Mundo. Otros focos de conflicto se suscitaron en torno a las costumbres indígenas de la poligamia, la celebración de matrimonios entre parientes cercanos –uniones prohibidas por la Iglesia-, y la práctica del repudio o divorcio.

Se distinguían distintos tipos de matrimonio, tales como el legítimo, que es el celebrado con el consentimiento natural, conforme a las leyes de cada comunidad y al derecho natural (dentro del cual se consideraba el de los infieles); el rato, que es el contraído entre infieles, con los requisitos propios del sacramento, pero sin que se haya producido cópula conyugal; el consumado, que era aquel perfeccionado por la unión carnal; y el putativo, que se suponía verdadero por haberse contraído de acuerdo a las normas de la Iglesia y con buena fe de al menos uno de los contrayentes, pero que en realidad adolecía de nulidad por existir algún impedimento dirimente.

En seguida, la conclusión fue que “las uniones conyugales de los indígenas americanos eran verdaderos y legítimos matrimonios si su celebración no iba contra los principios, al menos primarios, del derecho natural y si se habían respetado las normas, usos o costumbres legítimamente establecidas en la región. Pero esta presunción de legitimidad no se daba en todas las situaciones y, por consiguiente, era necesario proceder a examinar caso por caso cuando los indígenas solicitaban el bautismo para ver si su matrimonio no atentaba ni contra los principios primarios del derecho natural ni contra sus legítimas costumbres o normas particulares”.37

Las características del matrimonio cristianizado en Indias fueron las mismas que establecía el Derecho Canónico, es decir, la monogamia y la indisolubilidad del enlace, y la finalidad del matrimonio fue la unión de los cónyuges para amarse, procrear y educar a los hijos cristianamente.

En síntesis, para tener validez el matrimonio celebrado en Indias debía cumplir con los requisitos del Derecho Canónico, al igual que ocurría en la España conquistadora. Se trataba del mismo sacramento canónico, por lo que se necesitaba el consentimiento libre de cada uno de los

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AZNAR GIL, Federico. El matrimonio en Indias: Recepción de las decretales X. Revista de Estudios Histórico-Jurídicos. Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. XI: 13-42. 1986. p. 13.

26 cónyuges, tener la edad adecuada para comprender y realizar las obligaciones del matrimonio y la responsabilidad de la familia, y no adolecer de impedimentos para contraer el matrimonio.

Especialmente, se estableció que las autoridades civiles y religiosas debían averiguar si las mujeres indígenas concurrían a celebrar el matrimonio con plena libertad y no siendo atemorizadas, verificar que ninguna niña sin edad competente fuera obligada a casarse, ni que llegasen vendidas o regaladas al matrimonio.

En los inicios de la evangelización hubo de omitirse algunos impedimentos de matrimonio por parentesco entre matrimonios de indígenas, ya que éstos tenían otros conceptos que no fueron fáciles de abolir, como matrimonios ya consumados entre hermanos, primos y cuñados.

De todas formas, se prohibió la poligamia, lo que afectó, especialmente, a los caciques y señores principales, y en menor medida, al pueblo. A la hora de establecer el reconocimiento de matrimonios indígenas por la Iglesia, se les casaba con la mujer que reconocieran como primera, y para que las demás mujeres e hijos no quedaran desamparados se disponía una compensación pecuniaria suficiente.

El respaldo a las normas de la Iglesia lo dio la Corona Española, al establecer severos castigos contra la poligamia, y tomando diversas medidas procurando la unidad familiar, como aquellas disposiciones que ordenaban que las mujeres viviesen en los sitios donde estuviesen sus maridos, que las viudas pudieran volver a los pueblos de sus familias, o que las indígenas casadas con españoles y sus hijos mestizos pudieran irse a vivir a España y regresar si lo deseasen.

No obstante, en la práctica, la familia indígena se disgregaba porque a los hombres se les enviaba a centros de trabajo distantes y a las mujeres se les obligaba a abandonar sus hogares por un forzado servicio doméstico o de “compañía” de españoles, mientras los hogares criollos se desarmaban porque los españoles tenían una fuerte tendencia a romper las reglas canónicas del matrimonio: buena parte de los conquistadores españoles había abandonado a su mujer e hijos en España, manteniendo adulterio y bigamia con mujeres indígenas o españolas residentes en América, relaciones de las que también surgieron hijos.

27 Para controlar y encauzar aquellas situaciones que perjudicaban a la familia española, se dictaron numerosas reales cédulas, las que constituyeron un capítulo de la legislación familiar en las Indias. Lo anterior, se plasmó en el capítulo III del Libro VII de la Recopilación de 1680, titulado “De los casados y desposados en España que estén ausentes de sus mujeres y esposas”.

El divorcio debía ser declarado por un tribunal eclesiástico, y se dividía en “separación de lecho” y “separación de lecho y de cohabitación”. La simple separación de lecho era practicable en determinados casos morales y algunas situaciones de enfermedad. El divorcio de lecho y cohabitación procedía cuando alguno de los cónyuges, con el acuerdo del otro, se hacía religioso; cuando fuera lapso de herejía; cuando uno de los cónyuges instara al otro a cometer delitos graves; cuando el marido inflingiere un trato cruel a la mujer, o cualquiera de los consortes cometiera, por ejemplo, graves daños corporales o hechos que infundieran peligro a la vida del otro; cuando un cónyuge padeciera enfermedad contagiosa; o cuando se hubiere cometido adulterio o amancebamiento. Este divorcio producía efectos personales y económicos de mayor importancia que el divorcio de mero lecho.

El divorcio generado por adulterio de la mujer privaba a ésta de los bienes gananciales y de la dote, mientras que si el divorcio era provocado por amancebamiento del marido éste debía restituir la dote.