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El negocio jurídico como fuente formal de Derecho

0. Introducción

1.3. El negocio jurídico como fuente formal de Derecho

Por negocio jurídico debe entenderse toda expresión de voluntad de los par-

ticulares que, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley,

crea situaciones jurídicas concretas. Se incluyen entonces dentro de esta no-

ción tanto los actos unilaterales como el testamento, como los bilaterales o

multilaterales, como los contratos de compraventa o permuta, o el contrato

de sociedad.

La eficacia del negocio jurídico como fuente formal del derecho deriva

de la ley, y se desenvuelve dentro de los límites que la misma le fija. Así, entre

otros, establece el artículo 1602 del Código Civil que “todo contrato legal-

mente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado

sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Esta norma le dio el

carácter de fuente principal de Derecho al negocio jurídico. Sin embargo, en

el artículo 16 del mismo estatuto se establece que “no podrán derogarse por

convenios particulares leyes en cuya observancia estén interesados el orden y

las buenas costumbres”. Es decir, el negocio jurídico es fuente formal de de-

recho de carácter principal en todos los asuntos en que sólo esté involucrado

el interés de las partes intervinientes.

Agrega el artículo 1603 del mismo estatuto que “los contratos deben

ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se

expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de

la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. Por su parte, el artículo 15 del

Código en mención expresa que “podrán renunciarse los derechos conferi-

dos por las leyes, con tal que solo miren al interés individual del renunciante,

y que no esté prohibida la renuncia”.

Las disposiciones transcritas nos permiten concluir que el negocio ju-

rídico es fuente principal de nuestro ordenamiento de carácter mixto, por

cuanto no solo incluye lo pactado sino también los elementos que son de la

naturaleza de cada uno de ellos. Como fuente principal, prevalece incluso

sobre la ley, en los casos en que no resulten comprometidos el orden público

y las buenas costumbres.

De conformidad con el artículo 1501 del Código Civil, “se distinguen

en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturale-

za, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas

cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato

diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales a

él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son

accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le perte-

necen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.” Así por ejem-

plo, tratándose de un contrato de compraventa, son de la esencia del mismo

la determinación del bien que se vende y de su precio; son de la naturaleza,

entre otros, la obligación del vendedor de sanear los vicios ocultos que tiene

la cosa que vende, y pueden ser accidentales los pactos como la reserva del

dominio, o la retroventa, o el pago a plazos.

Adicionalmente, los contratos, en los términos del artículo 1499 del

Código Civil, pueden ser principales, cuando subsisten por si mismos sin

necesidad de otra convención, y accesorios, cuando tienen por objeto asegu-

rar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueden

subsistir sin ella.

También los contratos pueden ser reales, “cuando, para que sea perfec-

to, es necesaria la tradición de la cosa a la que se refiere;” solemne, “cuando

está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que

sin ellas no produce ningún efecto civil”, y consensual, “cuando se perfeccio-

na por el solo consentimiento”.

Todo negocio jurídico requiere para su validez que la persona que se

obliga sea legalmente capaz; que consienta en el acto o declaración y su con-

sentimiento no adolezca de vicio; que el acto o declaración recaiga sobre un

objeto lícito, y que tenga así mismo una causa lícita.

La capacidad es la aptitud natural de las personas, reconocida jurídica-

mente, para ser titulares de derechos (capacidad de goce), o para hacer uso de

ellos (capacidad de ejercicio). De conformidad con el artículo 1503 del Código

Civil, “toda persona es legalmente capaz, excepto aquellos que la ley declara

incapaces”; en estos términos, la existencia de una causal de incapacidad debe

demostrarse, como cuando quien celebra el negocio jurídico es demente, o im-

púber, o cualquiera otra causa prevista en el artículo 1504 del estatuto citado.

Los vicios del consentimiento, por su parte, son el error, la fuerza y el

dolo (artículo 1508 del Código Civil).

Para que el error vicie el consentimiento debe recaer sobre la especie de

acto o contrato que se ejecuta o celebra, o sobre la identidad de la cosa espe-

cífica de que se trata, o sobre la sustancia o calidad esencial del objeto sobre

que versa el acto o contrato, o sobre la persona con la cual se piensa contratar,

cuando la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.

La fuerza vicia el consentimiento cuando es capaz de producir una im-

presión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad,

sexo y condición. Son de este género todo acto que infunde a una persona un

justo temor de verse expuesto a ella, su consorte o alguno de sus ascendientes

o descendientes, a un mal irreparable.

El dolo, entendido como el engaño en que una persona induce a otra,

vicia el consentimiento cuando es obra de una de las partes, y además apare-

ce claramente que sin él no se hubiera contratado.

En lo relacionado con el objeto, prevé el artículo 1517 del Código Civil

que “toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas,

que se trata de dar, hacer o no hacer.”

El objeto del negocio jurídico debe corresponder a un interés posible e

idóneo legal y moralmente, de las partes involucradas en él. Así, tiene objeto

ilícito, que invalida el negocio jurídico, toda declaración que contravenga el

derecho público de la nación, como también la enajenación de las cosas que

no están en el comercio, de los derechos o privilegios que no pueden transfe-

rirse a otra persona, y de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos

que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello, de conformidad con lo

previsto en los artículos 1519 y 1521 del Código Civil. Hay así mismo objeto

ilícito en todo contrato prohibido por las leyes, en los términos del artículo

1523 del mismo estatuto.

Finalmente, establece el estatuto civil en su artículo 1524 que no puede

haber obligación sin una causa real y lícita, entendiéndose por tal el motivo

que induce al acto o contrato. Por ilícita se entiende la causa prohibida por la

ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.

En los términos descritos, realizado un negocio que pretermita cual-

quiera de los requisitos antes señalados, quedará viciado de nulidad, es decir,

estará privado de toda validez vinculante o compromisoria, no pudiendo,

por tanto, producir los efectos que se propusieron las partes.

Ejemplo:

El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en providencia

del cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dice:

La firma (...), mediante apoderada judicial, instauró demanda en contra de ..., para que previos los trámites legales del procedimiento abreviado se decrete la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre la entidad actora y los demandados, respecto del inmueble localizado en la Calle 103A No. 49A- 94, casa número 34, de esta ciudad, alinderada tal como aparece en el libelo, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, y como consecuencia de ello se decrete la restitución por parte de los arrendatarios a la demandante, del inmueble referido anteriormente, y en caso de ser necesario se decrete el lanzamiento de aquéllos. La parte actora solicita además, el derecho de reten- ción de que trata el art. 2000 del C.C. y la condena en costos a cargo de los demandados.

La demanda se fundamentó en los siguientes presupuestos fácticos: los arren- datarios tomaron en arrendamiento de la firma, el inmueble antes descrito, a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y dos; el término del contrato se pactó en doce meses con un canon inicial de $330.000 m. cte. mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada período mensual en las oficinas del arrendador, con incrementos respecto del último canon cancelado de un 25%, valor que reajustará en tal proporción. A par- tir del primero de febrero del presente año, los arrendatarios incumplieron el contrato de arrendamiento, por la no cancelación del canon causado durante el mes de febrero de 1994; la mora por falta de pago hace cesar el contrato de arrendamiento y permite exigir judicialmente la restitución del inmueble arrendado de conformidad con la cláusula décimo segunda de dicho contrato, sin necesidad de desahucio, art. 2011 del C.C., ni a los requerimientos que se refieren los art. 2035 C.C., y 434 del C. de P.C.; según la cláusula séptima (7), que determina que en caso de incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del presente contrato de arrendamiento, los arrendatarios reconocerán a título de cláusula penal, el duplo de la renta para el momento del incumplimiento, sin perjuicio del pago del arriendo y del cumplimiento de lo aquí estipulado, lo cual será cobrado ejecutivamente.

actuación procesal

Mediante reparto verificado el nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, correspondió a este despacho avocar el conocimiento del presente asunto; es así como por auto del diez de marzo del presente año, se admitió al demanda, se ordenó la notificación de los demandados, la cual se surtió me- diante aviso judicial, tal como lo dispone el art. 424 del C. de P.C.; se presentó dentro del término legal escrito de excepciones de mérito, (...)

consideraciones

Quedó demostrada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasi- va con el documento contentivo del contrato de arrendamiento acompañado a la demanda, que obra a los folios 1 y 2 del expediente.

El contrato de arrendamiento es bilateral, es decir, que impone obligaciones a todas las partes contratantes; es así como al arrendatario le impone la obli- gación principal de pagar los cánones de arrendamiento en la forma y en los términos convenidos, de tal manera que si se ha incumplido, puede el arren- dador solicitar la terminación del contrato y la restitución del bien inmueble arrendado.

Como quiera que los demandados no acreditaron el hecho positivo de pago de los cánones de arrendamiento que la demandante alega que le adeudan, queda establecido el incumplimiento del contrato por parte de los arrendatarios, con- figurándose de esta forma los presupuestos necesarios para la prosperidad de las pretensiones formuladas.

Así, concurriendo a plenitud los presupuestos procesales, de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso; notificados los demandados en legal forma mediante aviso judicial, y presentando dentro del término legal excepciones de mérito, inexistencia del contrato, abuso del derecho, y error procesal adjetivo, no fueron tenidas en cuenta por las razones ya expuestas; como se observa, no existe ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta el momento, es entonces del caso proferir al sentencia de que trata el art. 424 del C. de P.C.

resuelve

5. Decretar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre la firma (...) como demandante y los demandados, en calidad de arrendatarios respectivo del inmueble ubicado en la calle 103A número 49A-94, casa núme- ro 94, de esta ciudad, alinderado tal como figura en dicho documento y en el libelo de la demandada.

6. Decretar la restitución del bien inmueble anteriormente referido a la enti- dad demandante, por parte de los arrendatarios.

7. Para llevar a cabo la restitución del inmueble y consiguiente lanzamiento de los inquilinos, si a ello hubiere lugar, se comisiona a la Inspección Distri- tal de Policía con autoridad en el lugar de ubicación del inmueble. Líbrese despacho comisorio con los insertos de rigor y remítase copia de esta provi- dencia.

8. Condenar en costas a los demandados. Tásense.

La estructura lógica de esta providencia es la siguiente:

Cuando la fuente formal de Derecho en que se resuelve el problema es el

negocio jurídico, el problema es concreto, porque éste sólo obliga a las partes

involucradas en él. En el caso que se va a analizar hay dos problemas, por lo

que es necesario analizarlos separadamente.

Primer problema jurídico: ¿Se puede declarar la terminación del contrato de

arrendamiento del inmueble X, suscrito entre A y B, cuando el canon no se

paga dentro del término pactado, sin desahucio ni requerimientos previos?

Tesis: Sí

Fuente: Cláusula 12 del contrato. Obsérvese que a pesar de que los artículos

2035 del C.Civil y 434 del C. de Procedimiento Civil disponen que para po-

der decretar la terminación del contrato se requiere el desahucio y el requeri-

miento previo, aquí no proceden porque las partes en la mencionada cláusula

renunciaron a estos requisitos.

Segundo problema: El arrendatario está obligado a pagar la cláusula penal por

el incumplimiento del contrato?

Tesis: Sí.

Fuente: Cláusula séptima del contrato.