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EL PAPEL DE LOS INDICIOS EN LA INSTRUCCIÓN

Los indicios juegan un papel principal en la instrucción del delito, tanto así que el legislador reconoce su eficacia orientadora de la investigación, para la averiguación formal de la verdad del suceso criminal; la eficacia probatoria de las circunstancias se consagra en el Art. 162 CPP, de la manera siguiente:

“Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio legal de prueba, respetando las garantías fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución de la República, y demás leyes, siempre que se refiera, directa e indirectamente al objeto de la averiguación y sea útil para el descubrimiento de la verdad”, y más adelante declara que la evidencia física, es en la actualidad como la reina de las pruebas penales, al mandar al juez que le debe dedicar especial importancia, más que a otro tipo de pruebas, imponiéndose la preeminencia de las pruebas científicas253.

Con la noticia del crimen el Fiscal, él debe iniciar y coordinar inmediatamente la investigación del delito, en base la objetividad que debe guiar su actuación, su indagación debe comprender tanto los indicios de cargo como los contraindicios, y si los mismos corren peligro de extinción, los ha de recabar con urgencia conforme a la prueba anticipada, para lo que debe conseguir una autorización judicial del juez de paz competente o el más próximo254.

En igual sentido y como se manifestó en el apartado anterior la PNC, tiene la obligación de asegurar la prueba indiciara de forma inmediata255.

253 Cfr. Art. 162 CPP. 254 Cfr. Arts. 238, 240 y 247 CPP. 255 Vid. Art. 239 CPP.

98 Conforme a lo anterior se deduce sin tanta dificultad, que los primeros elementos de prueba que encontramos por lo general en los actos iníciales de investigación son las circunstancias que rodean la comisión del delito. Luego de las diligencias iníciales de investigación a cargo de la Fiscalía, está en base los indicios recabados debe de formular el correspondiente requerimiento, que es la llave proceso penal, y de su posterior desarrollo, que comenzara con la audiencia inicial256.

Si en las diligencias iníciales no se logran recabar indios incriminatorios, y no son presentados e identificados por el fiscal, el proceso penal se estanca y no se puede pasar a la etapa de instrucción257.

Es en base a los indicios que el fiscal llevara a cabo la relación circunstanciada de los hechos, y la indicación del tiempo, lugar, modos y medios de ejecución, ya que aquellos aportan el sustrato básico de los hechos, que es requisito esencial del requerimiento258.

Si el Fiscal en el requerimiento aporta elementos indiciarios que sustenten la imputación, y si el juez de paz en la audiencia inicial determina que indican con probabilidad positiva la participación del imputado, entonces debe decretar instrucción. Pero el juez de paz por lo general no valora probatoriamente los indicios, ya que los mismos esta ese momento solo son objeto de actos de investigación, desde luego que a nivel mental el juez, deduce las consecuencias que indican las circunstancias concomitantes al

256

Es claro el Art. 253 al establecer que:”No podrá realizarse la audiencia inicial ni

ordenarse instrucción sin el respectivo requerimiento fiscal”. 257

La falta de soporte de los elementos indiciarios pueden traer aparejadas varias consecuencias que paralizan el proceso penal como: la desestimación (Art. 249 CPP ); el sobreseimiento provisional, no hay indicios solo sospechas, pero existe la posibilidad de encontrar más indicios o elementos de prueba, por lo tanto de reactivar el proceso (Art. 250, 309 y 310 CPP ); sobreseimiento definitivo, que implica la ausencia total de indicios de cargo, y la imposibilidad de enc ontrarlos (Art. 251 y 308 y 311 CPP); la suspensión condicional del procedimiento y la aplicación de criterios de oportunidad (252 CPP).

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99 hecho, pero para efectos de impulso procesal, esto es, para avanzar al siguiente escaño procesal de la instrucción, pues por lo general, los indicios solo llegan a adquirir la eficacia de actos de prueba en el juicio oral y público259.

Pero como toda regla puede tener su excepción, y como consecuencia del principio de presunción de inocencia, la regla del juicio impele al Fiscal la carga de la prueba, y en materia de medidas cautelares, particularmente la detención provisional, se requiere que se aporten las pruebas que habilitan sus presupuestos y su consiguiente imposición, solo de esta forma se puede fundamentar la resolución del juez que la decrete260.

Es enfático el Art. 292 CPP, en torno a la exigencia de la prueba que debe ingresar el fiscal en la etapa investigativa del proceso:

“Para decretar la detención provisional del imputado, deberán concurrir los

requisitos siguientes:

1) Que se haya comprobado la existencia de un hecho tipificado como delito; y que existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe; y, (…)”, en este caso los indicios alcanzan la virtualidad de actos de prueba en plena instrucción.

Pero nuestra tesis se afirma aun más con el Art. 293 que regula otros casos de detención provisional, como sigue:

“Procederá también la detención provisional en los casos siguientes:

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Así lo enfoca el Art. 254 CPP al expresar que: “Cuando en virtud de antecedentes

y circunstancias consignadas en el requerimiento el juez dedujere que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, y no s e encuentra detenido ordenará recibirle en la audiencia su declaración indagatoria y la citará al efecto”.

260

Como regla general el Art. 285 CPP determina que: “Las medidas c autelares

serán impuestas mediante resolución judicial fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación”.

100 1) Cuando el imputado no comparezca sin motivo legítimo a la primera citación o cada vez que el tribunal lo estime necesario;

2) Cuando se considere que el imputado pueda obstaculizar un acto concreto de investigación, porque se tiene grave sospecha que destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba, o influirá para que coimputados, ofendidos, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar tales comportamientos, u otros hechos análogos; y,

3) Cuando por el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otros anteriores, el juez tenga grave sospecha que aquél continuará cometiendo hechos punibles.

En los dos últimos casos deberá concurrir además el requisito número uno que señala el artículo anterior. (…) En el número dos el legista se

refiere a grave sospecha, no obstante debe entenderse, que se refiere a indicios aplastantes del fraude procesal, pues, el inciso final de la misma disposición, solo autoriza esa interpretación -y no otra-, ya que la condición del Art. 292.1 es que haya prueba en sentido estricto, pero ya no solo sobre la existencia del delito y de la intervención criminal, sino además, de la futura afectación negativa en los elementos de prueba.

En base a lo anterior el juez que decrete la detención provisional debe plasmar en su resolución, las líneas generales de la construcción de los requisitos internos, cumpliendo de semejante manera con la condición externa de la prueba indiciaria, a la que expresamente alude el Art. 285 y 296 CPP.

101 De igual forma para que la Fiscalía pueda decretar la detención administrativa debe formar las condiciones internas y externas de la prueba indiciaria261.

Pero el rol de los indicios no se agota con los supuestos de las detenciones anteriores que habilita, las circunstancias concomitantes también tienen la potencia de habilitar los presupuestos de la detención en flagrancia, como facultad de la policía y los particulares, determinando el inicio de la investigación conforme al Art. 288 Inc. 1° CPP; expresamente lo consigna el Inc. 2° del la disposición en comento:

“Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho punible es sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después de haberlo consumado o dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho, o cuando sea sorprendido con objetos o elementos con los cuales se ha cometido el delito o sean producto del mismo o cuando se le persiga por las autoridades o particulares”, los indicios de esta norma llegan a formar parte del contenido de la flagra ncia.

Por si fuera poco la policía tiene la facultad de detener a cualquier persona que posea indicios de un delito o de su participación en el mismo, sin que exista la flagrancia, y aun sin orden judicial de captura262.

261

Literalmente el Art. 289 CPP prescribe que: “El fiscal podrá ordenar, antes del

requerimient o, la detención administrativa del imputado cuando estime que concurren los presupuestos que justifican la detención provisional. En todo caso, el fiscal deberá presentar requerimient o. Una vez aprehendido el imputado, será puesto a disposición del juez dentro de las setenta y dos horas. En este cas o, además de los otros indicados en este Código, deberá acompañarse al requerimiento las diligencias que se hubieren realizado”. Es tanta la importancia de la prueba indiciaria que incluso se le permite a la Fiscalia reconstruirla por si misma, a efecto de decret ar la detención administrativa.

262

Es claro el A rt. Art. 290: “Además de los cas os establecidos en este Código la

policía procederá a l a capt ura de una persona, aun sin orden judicial, en los casos siguientes: (…)

3) Cuando tuviere en su poder objetos de cuya tenencia pueda inferirse que ha cometido un hec ho punible o no justificare dicha tenencia o presentare huellas o señales que indiquen que han participado en un hecho delictivo.

102 En la etapa de instrucción es el juez de instrucción el encargado de dirigir la investigación, teniendo competencia de extraer los indicios de cualquier parte de la República, mediante la forma de actos definitivos e irreproducibles; o bien, puede encomendar el hecho de recabar los indicios al juez correspondiente263.

El juez de instrucción tiene amplias facultades de investigación a lo largo de la instrucción, pudiendo realizar inspecciones, registros o allanamientos, secuestros, reconstrucciones, llevar a cabo actos anticipados de prueba, cuando de corra el peligro que el elemento probatorio no podrá ingresarse a la vista pública, reproduciendo en cuanto más sea posible las condiciones del juicio oral, potenciando la defensa en la realización de los actos definitivos e irreproducible, lo que dependerá desde luego de la urgencia del acto264.

En el anticipo de prueba solo es posible lograr la acreditación de los indicios, esto es, lo único que puede ser objeto del acto definitivo e irreproducible, es el indicio, más no así, la inferencia lógica y la conclusión, ya que como prueba solo se pueden formar en la conciencia del juez sentenciador. Con la prueba aun teniendo el precedente del anticipo de prueba llega incompleta, y sin formación probatoria al juicio oral y público.

El Fiscal de la investigación actuará ceñido a la autoridad judicial del juez de instrucción, realizando los actos de investigación que el juez le formule, lo

La policía en los casos de los numerales 1) y 2) deberá pres entar inmediatamente al detenido a la autoridad judicial o a la Fiscalía General de la República, en el caso del numeral 3) deberá dar inicio a la investigación correspondiente; en todo caso dará aviso al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.

263

Cfr. Art. 267 CPP. 264

103 que puede implicar la búsqueda de indicios, en un tiempo determinado en aras de fundamentar la acusación265.

La instrucción tiene por finalidad la recolección de todos los indicios posibles, los elementos que permitirán probar los mismos indicios, y demás elementos probatorios, para lo que se dispone de un plazo de seis meses por regla general, pero el juez según la complejidad del caso, puede pedir a la Cámara una sola prórroga de tres meses si se trata de delitos menos graves, y de seis meses es un delito grave266.

La complejidad gira en torno a la multiplicidad de hechos y personas a enjuiciar, lo que desde luego aumenta considerablemente el número de indicios que se deben de recabar, para el sustento de la acusación267. Como resultado de la investigación el Fiscal debe realizar la formulación de la acusación, en la que en base a los elementos de convicción que posee de llevar a cabo la imputación penal, tal como lo prevé el Art. Art. 314: “La acusación contendrá, bajo pena de nulidad: (…)

3) Fundamentación de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; (…)”. Los elementos de convicción constituyen todos aquellos elementos probatorios, capaces de convertirse en el juicio en fuentes de prueba, al tener la capacidad de acreditar los hechos constitutivos de las afirmaciones de las partes. Es con los indicios y demás elementos de prueba con los que dispone la Fiscalía que debe realizar la relación circunstanciada de los hechos según el Art. 314.2 CPP.

En el ofrecimiento de los indicios que debe realizar el Fiscal, tiene que indicar lo que pretende probar con cada elemento, en principio debe indicar con 265 Cfr. Art. 268 CPP. 266 Vid. Art. 270 CPP. 267 Cfr. Art. 275 Inc. 4° CPP.

104 elementos probara los indicios, para luego una vez acreditados señalar las circunstancias que pretende tener por acreditadas, incluso alternativamente para una calificación delictual distinta, bajo pena de inadmisibilidad268.

La audiencia preliminar se erige como el foco de control formal de los indicios, en ella se verifica si su recolección ha sido respetando las garantías y derechos constitucionales, y demás leyes, para su ingreso a través de medios probatorios en el juicio oral y público, con el fin de formar convicción judicial. Por lo tanto es en esta fase intermedia tiene por cometido, la indagación sobre la regularidad y constitucionalidad en la recolección del indicio269.

De adolecer de algún vicio por irregularidad o inconstitucionalidad, el juez de instrucción debe rechazar los elementos indiciarios, al no ser aptos para su valoración conforme al Art. 12 Cn270.

De lo anterior se puede concluir que el rol más importante de los indicios en la instrucción es el sustento de la acusación, para poder llegar al estadio de la vista pública.

268

Cfr. Art. 317 y 314 Inc. final CPP. 269

Cfr. ART. 316.1 CPP. 270

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