Una vez analizado, como opera el seguro de responsabilidad civil extracontractual en Colombia, se procede a continuación a estudiar de manera sucinta y de cara a la normatividad vigente este seguro en otros países de Latinoamérica, al igual que en España, Francia e Italia Inclusive.
A continuación se presenta el cuadro resumen que permite identificar la norma (texto original de cada país), los elementos que la conforman y la interpretación que se da a la misma.
Cuadro No. 1: Objeto y Cobertura del Seguro de Responsabilidad Civil en algunos países de Latinoamérica.
PAIS LEGISLACIÓN SEGURO R.C. OBJETO DE COBERTURA SEGURO RESPONSABILIDAD CIVIL INTERPRETACIÓN Y FINALIDAD DE LA NORMA
PARA EFECTOS DE ESTE ESCRITO ARGENTINA LEY No. 17.418 DE 1967 - LEY DE SEGUROS97 ¨ARTÍCULO 109: El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.¨
Riesgo Asegurable:
Deuda del Asegurado frente a un tercero que afecte su patrimonio por una responsabilidad prevista en el contrato. Siniestro: Materialización de la deuda a un tercero en razón de la responsabilidad por la realización del riesgo asegurado dentro de término de vigencia del
97 En materia de pólizas de Vehículos automotores en Argentina, el asegurador está obligado a mantener indemne
al asegurado y/o la persona que con su autorización conduzca el vehículo por cuanto deba a un tercero por el daño causado con el vehículo, lo cual es concordante con el artículo 1078 de la Ley de Seguros del referido país y el cual fue reformado por el Decreto Ley 17.711/68, en el cual se establece que dicha obligación de resarcir daños comprende además, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.
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PARA EFECTOS DE ESTE ESCRITO
seguro.
Obligación del asegurador: Mantener indemne98 al asegurado por cuanto deba a un tercero.
Finalidad del seguro:
Proteger el Patrimonio del Asegurado. No establece acción directa del tercero. BOLIVIA DECRETO LEY Nº 14379 DE 1978 – CÓDIGO DE COMERCIO ¨ARTÍCULO 1087: En el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado los daños sufridos como consecuencia de determinada responsabilidad en que incurra frente a un tercero. La indemnización puede hacerla el asegurador pagando al tercero damnificado, por cuenta del asegurado; las sumas a que éste se halle obligado, hasta el límite del monto asegurado.
La responsabilidad se extiende a aquellas personas por quienes el asegurado deba responder a la ley civil.
Son asegurables tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual.¨
Riesgo Asegurable: Los daños que el Asegurado sufra como consecuencia de una determinada responsabilidad.
Siniestro: Materialización del daño que sufra el asegurado en razón de la responsabilidad en que incurra frente a un tercero
Obligación del asegurador: Indemnizar
ya sea al asegurado o al tercero damnificado por cuenta del asegurado hasta el límite asegurado. (casos particulares)
Finalidad del seguro:
Proteger el Patrimonio del Asegurado e indemnizar al damnificado. Pago al Asegurado, a la víctima es opcional. 98 Disponible en http://www.adara.org.ar/documentos%20doc/17.%20LOS%20SEGUROS%20DE%20RESPONSABILIDA D%20CIVIL.doc. En Argentina, los seguros de responsabilidad civil pueden ser de “indemnidad” o de “reembolsos”. Los primeros, es decir los de “indemnidad”, son los conceptualizados en el ya citado artículo 109 de la Ley de Seguros, esto es, aquellos en los que el asegurador se obliga a mantener indemne a su asegurado frente a las consecuencias de un hecho siniestral cubierto por la póliza. “Mantener indemne” al asegurado implica, básicamente, que el asegurador debe abonar el reclamo del tercero o cumplir la condena que se dicte contra su asegurado, sin necesidad o sin esperar que éste deba hacerlo primero. LOPEZ SAAVEDRA, ARMANDO, ESNAOLA & VIDAL RAFFO A B O G A D O S. LOS
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Acción directa del damnificado sólo en caso de ausencia, fuga, impedimento o muerte del asegurado. BRASIL LEY 10.406 DEL 10 DE ENERO DE 2002 – CÓDIGO CIVIL ¨ARTÍCULO 787: No seguro de responsabilidade civil, o segurador garante o pagamento de perdas e danos devidos pelo segurado a terceiro.
§ 1o Tão logo saiba o segurado das conseqüências de ato seu, suscetível de lhe acarretar a responsabilidade incluída na garantia, comunicará o fato ao segurador.
§ 2o É defeso ao segurado reconhecer sua responsabilidade ou confessar a ação, bem como transigir com o terceiro prejudicado, ou indenizá-lo diretamente, sem anuência expressa do segurador.
§ 3o Intentada a ação contra o segurado, dará este ciência da lide ao segurador.
§ 4o Subsistirá a responsabilidade do segurado perante o terceiro, se o segurador for insolvente.99 ¨¨ARTÍCULO 788: Nos seguros de responsabilidade legalmente obrigatórios, a indenização por sinistro será paga pelo segurador diretamente ao terceiro prejudicado.
Parágrafo único. Demandado em
Riesgo Asegurable: Las pérdidas o daños producidos por el asegurado a un tercero.
Siniestro: Materialización Las pérdidas o daños producidos por el asegurado a un tercero.
Obligación del asegurador: Pagar al
asegurado las pérdidas o daños producidos al tercero, cuando se trate de
seguros de responsabilidad legalmente obligatorios, el asegurador pagara la indemnización directamente al tercero lesionado.
Finalidad del seguro:
Pago del crédito de la víctima101. Es viable la acción directa de la víctima del daño en seguros obligatorios.
99
En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador garantiza el pago de las pérdidas y daños producidos por el asegurado a un tercero.
1. Tan pronto sepa el asegurado las consecuencias de algún hecho susceptible de acarrearle la responsabilidad incluida en la garantía, comunicará el hecho al asegurador.
2. Está prohibido al asegurado reconocer su responsabilidad o confesar su acción, así como transigir con el tercero perjudicado, o indemnizarlo directamente, sin el consentimiento expreso del asegurador.
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ação direta pela vítima do dano, o segurador não poderá opor a exceção de contrato não cumprido pelo segurado, sem promover a citação deste para integrar o contraditório.100
101
Dsponible:http://www.ibds.com.br/artigos/TZIRULNIK_El_seguro_de_responsabilidad_civil_su_funcion_ social.pdf.
En la VI Jornada Internacional de Derecho de Contratos El seguro de responsabilidad civil, su función social y la acción directa en el derecho brasileño contemporáneo. Ernesto Tzirulnik, Presidente del Instituto Brasileiro de Direito do Seguro, señalo: “la propia ley (art. 787 del Código Civil) dice que la garantía del seguro de responsabilidad civil es para las víctimas. No es posible olvidar esta previa presentación del objeto del contrato, puesto que en ella está su función social. Repítase la regla: “En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador garantiza el pago de pérdidas y daños debidos por el asegurado al tercero”. Ese tercero, de algún modo víctimado por el fenómeno del accidente, se podría considerar una especie de “nascituro social” para que a nadie parezca absurda su protección.
Interesante notar que el legislador brasileño no tuvo la preocupación de predeterminar el objeto de ninguno otro tipo de seguro. Sólo se preocupó en aclarar el objeto del seguro de responsabilidad civil. Resulta inexorable que la garantía prevista no sólo interesa a las partes contratantes, pero también a la sociedad como un todo. La ley tuvo el cuidado de limitar la libertad contractual, de alterarla en su esencia, fijando que el negocio debe funcionar para que ocurra el pago del crédito de que es titular el tercero perjudicado.”
100
En los seguros de responsabilidad legalmente obligatorios, la indemnización por siniestro será pagada por el asegurador directamente al tercero lesionado.
ECUADOR DECRETO No. 1147 PROMULGADO EL 29 DE NOVIEMBRE DE 1963, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL NO. 123 DEL 7 DICIEMBRE DE 1963, REFORMÓ EL TÍTULO XVII, LIBRO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO – LEY GENERAL DE SEGUROS
¨ARTÍCULO 50: En los seguros de responsabilidad civil, el asegurador debe satisfacer, dentro de los límites fijados en el contrato, las indemnizaciones pecuniarias que, de acuerdo con la leyes, resulten obligado a pagar el asegurado, como civilmente responsable de los daños causados a terceros, por hechos previstos en el contrato.¨ (sic)
Riesgo Asegurable: Las indemnizaciones
pecuniarias que resulte obligado a pagar el
asegurado como civilmente responsable de
los daños causados a terceros.
Siniestro: Materialización de la indemnización pecuniaria que de acuerdo con las leyes resulte obligado a pagar el asegurado, como civilmente responsable de
los daños causados a terceros.
Obligación del asegurador: Satisfacer,
dentro de los límites fijados en el contrato, las indemnizaciones
pecuniarias que resulte obligado a pagar el asegurado.
Finalidad del seguro:
Proteger el Patrimonio del Asegurado. No es un seguro a favor de terceros. Según el artículo 53 del Decreto No. 1147, el damnificado carece de acción directa contra el asegurador.
GUATEMALA DECRETO No. 2-70 DEL 9 DE ABRIL DE 1970 – CÓDIGO DE COMERCIO ¨ARTÍCULO 986: En el seguro contra la responsabilidad civil, el asegurador se obliga a pagar la indemnización que el asegurado deba a terceros a consecuencia de un hecho no doloso que cause a éstos un daño previsto en el contrato de seguro.
El seguro contra la responsabilidad civil atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario desde el momento del siniestro.¨
1.2.2
Riesgo Asegurable:
Indemnización que el asegurado deba a terceros a consecuencia de un hecho no doloso que cause un daño previsto en el contrato de seguro.
Siniestro: Materialización de la deuda del asegurado frente al tercero como consecuencia de un hecho no doloso previsto en el contrato de seguros. Obligación del asegurador: Pagar la indemnización que al asegurado deba a terceros a consecuencia de un hecho no doloso.
Finalidad del seguro:
Protección a la víctima. Beneficiario desde el momento del siniestro el tercero dañado. Acción Directa. HONDURAS NORMA Nº 73-50 DE 1950 – CÓDIGO DE COMERCIO ¨ARTÍCULO 1209: En el seguro contra la responsabilidad, la empresa se obliga a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro.¨
Riesgo Asegurable:
Deuda del Asegurado frente a un tercero a consecuencia de un hecho que cause daño previsto en el contrato de seguro.
Siniestro: materialización de la deuda del Asegurado frente a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato Obligación del asegurador: pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero
Finalidad del seguro:
Proteger al tercero.
Derecho a la indemnización
directamente al tercero dañado (Art.1211 Norma No. 73-50).
MEXICO LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO - PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE AGOSTO DE 1935. ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA DOF 06-05- 2009
¨Artículo 145: En el seguro contra la responsabilidad, la empresa se obliga hasta el límite de la suma asegurada a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro.
Tratándose de los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150 Bis102 de esta Ley, la empresa estará obligada a cubrir los riesgos asegurados hasta los montos indemnizatorios o las sumas aseguradas por persona o por bien, así como, en su caso, los acumulados por evento, que se establezcan en las disposiciones legales respectivas o en las administrativas de carácter general que se deriven de las mismas, vigentes al celebrarse el contrato.
(Párrafo reformado DOF 24-04- 2006)
Para los riesgos respecto de los cuales las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior no determinen el monto indemnizatorio o la suma asegurada obligatorios, se estará a lo dispuesto en el artículo
86103 de la presente Ley para
determinar el límite de la suma asegurada.
(Párrafo adicionado DOF 24-04- 2006)
Artículo reformado DOF 02-01- 2002
Riesgo Asegurable:
Deuda del Asegurado frente a un tercero a consecuencia de un hecho que cause daño previsto en el contrato de seguro.
Siniestro: Materialización de la deuda del Asegurado frente a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato
Obligación del
asegurador: pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero hasta el límite de la suma asegurada, por persona, por bien, por evento.
Finalidad del seguro:
Proteger al tercero.
Derecho a la indemnización
directamente al tercero dañado (Artículo 147 Ley de Seguros).
Acción directa del tercero.
102
Artículo 150 Bis.- Los seguros de responsabilidad que por disposición legal tengan el carácter de obligatorios, no podrán cesar en sus efectos, rescindirse, ni darse por terminados con anterioridad a la fecha de terminación de su vigencia.
Cuando la empresa pague por cuenta del asegurado la indemnización que éste deba a un tercero a causa de un daño previsto en el contrato y compruebe que el contratante incurrió en omisiones o inexactas declaraciones de los hechos a que se refieren los artículos 8o., 9o., 10 y 70 de la presente Ley, o en agravación esencial del riesgo en los términos de los artículos 52 y 53 de la misma, estará facultada para exigir directamente al contratante el reembolso de lo pagado. Artículo adicionado DOF 02-01-2002
103 Artículo 86.- En el seguro contra los daños, la empresa aseguradora responde solamente por el daño
causado hasta el límite de la suma y del valor real asegurados. La empresa responderá de la pérdida del provecho o interés que se obtenga de la cosa asegurada, si así se conviene expresamente.
PARAGUAY
LEY N° 1183/85, 23 DE DICIEMBRE DE 1985 – CÓDIGO CIVIL
¨ARTÍCULO 1644: Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar, por el asegurado, cuando éste llegue a deber a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.¨
Riesgo Asegurable:
Deuda del Asegurado frente a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato de seguro.
Siniestro: Materialización de la deuda del Asegurado frente a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato de seguro y acecido durante su plazo.
Obligación del
asegurador: Indemnizar por el asegurado cuando este llegue a deber a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, por hechos acaecidos en el plazo convenido.
Finalidad del seguro:
Proteger al tercero.
Sin embargo, no se refiere en forma expresa a la Acción directa del tercero, señalando en el artículo 1652 del Código Civil, que el damnificado, en el juicio contra el asegurado, puede citar en garantía al asegurador. PERU DECRETO LEGISLATIVO Nº 295, PROMULGADO 24.07.84 – CÓDIGO CIVIL ¨ARTÍCULO 1987: La acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño, quien responderá solidariamente con el responsable directo de éste.¨
Riesgo Asegurable: El daño causado por el asegurado.
Siniestro: Materialización del daño del cual sea responsable directo el asegurado.
Obligación del
asegurador: Responder solidariamente con el responsable directo del daño.
Finalidad del seguro:
Proteger al tercero. Acción Directa
De la anterior información normativa, se concluye que el seguro de responsabilidad civil en las demás legislaciones de Latinoamérica, independientemente de la finalidad del mismo y del sujeto que se protege (asegurado o víctima), ampara a nivel general todo tipo de perjuicios, ya que cubre la deuda que adquiere el Asegurado frente a un tercero y se ampara la responsabilidad del mismo, sin que exista limitación alguna en lo atinente al componente de indemnización que este debe pagar al tercero, estableciendo como únicas restricciones la vigencia del contrato de seguro, el valor asegurado, y en algunos casos comprometiéndose el asegurador a mantener indemne al asegurado como en Argentina, o siendo responsable solidario como en Perú.
Se observa además en las normas de los países arriba señalados, que la acción directa y la protección al tercero, a la víctima o damnificado son preponderantes, ya que van acordes con las tendencias Europeas de protección.
En Chile, aunque no existe norma expresa que regule el seguro de responsabilidad civil, se le ha dado la importancia que merece mediante la obligación del depósito de pólizas en la Superintendencia de Valores y Seguros, Entidad que tiene como fin el registro de aquellas pólizas elaboradas por las Compañías de Seguros legalmente aceptadas en el citado país, evidenciando que las mismas pueden ser utilizadas por todo el mercado asegurador.
Según lo que se pudo conocer durante la investigación, dicho Ente en Chile, solo realiza un control de legalidad de los clausulados, indicando para aquellas que pudieren resultar como pólizas "ilegales" que se "prohíbe su uso"104.
104
En la página de la Superintendencia de Valores y Seguros de Chile, se pueden consultar el depósito de las pólizas de uso público en dicho país, los textos actualizados de las mismas, sus modificaciones y clausulas adicionales. Las compañías de seguros Chilenas, no pueden contratar con modelos que no hubieren sido previamente depositados, salvo excepciones legales. De igual manera en la citada página, se encuentran las Resoluciones que prohíben la utilización de un modelo de póliza o clausula específica.
Mientras que en Colombia, tal y como se observó en el capítulo anterior el riesgo amparado corresponde exclusivamente a los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, con ocasión de determinada responsabilidad, encontrándose limitada por lo tanto la obligación condicional del asegurador a dicho tipo de perjuicios, pero paradójicamente, instituye la posibilidad de que la víctima pueda ejercer la acción directa.
Ahora bien, como complemento de lo anterior se presentaran de manera sucinta, las normas que regulan el seguro de Responsabilidad Civil en España, Italia y Francia.
Cuadro No. 2: Objeto y Cobertura del Seguro de Responsabilidad Civil en España, Francia e Italia.
PAIS LEGISLACIÓN SEGURO R.C.
OBJETO DE COBERTURA SEGURO RESPONSABILIDAD CIVIL
INTERPRETACIÓN Y FINALIDAD DE LA NORMA
PARA EFECTOS DE ESTE ESCRITO ESPAÑA LEY 50 DE 1980 CONTRATO DE SEGURO Artículo 73.
Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.
Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de
Riesgo Asegurable:
Nacimiento de la obligación a cargo del asegurado de indemnizar a un tercero los daños causados por un hecho previsto en el contrato y por el cual sea civilmente responsable.
Siniestro: Materialización de la obligación a cargo del asegurado de indemnizar a un tercero los daños causados por un hecho previsto en el contrato y por el
PAIS LEGISLACIÓN SEGURO R.C.
OBJETO DE COBERTURA
SEGURO RESPONSABILIDAD CIVIL FINALIDAD DE LA NORMA INTERPRETACIÓN Y PARA EFECTOS DE ESTE
ESCRITO
los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley105 que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal