C. Inhabilitación
2. Precisiones Específicas: La Conversión de Penas
2.3. El Sistema de Conversiones en el Código Penal
El marco de una política criminal esencialmente preventiva y garantista de los derechos fundamentales, adoptada por el legislador en el Código Penal de 1991, supuso la introducción de una serie de instituciones, las cuales se sustentan básicamente en el predominio de la prevención especial positiva; bajo la premisa de que las penas cortas de privación de libertad sólo producen efectos criminógenos para el penado, fue que se instituyó una serie de subrogados penales, a fin de evitar la imposición de penas cortas de privación de libertad.
96 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. “Derecho Penal, Parte General”. Tomo II. 3ª ed.
Lima, Perú: Edit. Idemsa; enero 2011. p. 455-460.
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La suspensión de ejecución de la pena, la reserva del fallo condenatorio, la exención de pena y la conversión de la pena privativa de libertad, se comprenden en todo un abanico de instrumentos punitivos que posibilitan el cumplimiento de la pena por parte del penado en un ambiente de plena libertad, pero bajo determinadas reglas de conducta.
En el esquema siguiente se presentan las principales características y diferencias existentes entre conversión de la pena privativa de libertad, suspensión de ejecución de la pena y reserva del fallo condenatorio:
TIPO DE MEDIDA CONVERSIÓN DE LA P.P.L. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO MARCO LEGAL Arts. 52° a 54° C.P. Arts. 57° a 61° C.P. Arts. 62° a 67° C.P. PENA PRIVATIVA
DE LIBERTAD REEMPLAZABLE
En ningún caso debe ser mayor de 4 años.
No mayor de 4
años. No mayor de 3 años.
REQUISITOS ESPECIALES No procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena o de la reserva del fallo condenatorio. - Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. - Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual. Siempre que de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometerá nuevo delito. TIPO DE PENA SUSTITUTIVA - Multa. - Prestación de servicios a la comunidad. - Limitación de días libres. La suspensión es de uno a tres años.
La reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años.
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de Derecho
Mediante el sistema de conversión de penas (art. 52° del C.P.97), el
legislador ha previsto la posibilidad de que el Juez pueda sustituir o reemplazar una pena privativa de libertad, por aquellas comprendidas como “medidas limitativas de derechos”, en concreto, la conversión podrá operar con la pena de multa, con la de prestación de servicios a la comunidad o con la de limitación de días libres. El precepto prevé como condición para la conversión, la improcedencia de la condena condicional (suspensión de la ejecución de la pena) o de la reserva del fallo condenatorio, es decir, la conversión amerita un injusto de menor gravedad, puesto, que las figuras jurídicas mencionadas son de aplicación en injustos de mayor gravedad en razón de la sanción penal aplicable.
La ratio de la norma reside en prescindir de la pena privativa de libertad, en razón de su carácter innecesario y de evitar sus efectos perniciosos para el penado, para lo cual la norma exige que la pena privativa de libertad sea no mayor de dos años en el caso de la conversión por la pena de multa, y, en el caso de la conversión por la de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, la pena no sea mayor de cuatro años de pena privativa de libertad.
Hasta antes de la dación de la Ley N° 27186 del 20/10/99 que modificó el artículo 52° del Código Penal vigente, se producía una confusión en
97 Artículo 52°, primer párrafo del Código Penal:
“En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.”
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cuanto al quantum fijado como tope para la procedencia de la conversión, siendo esto contrario a lo expresado en el art. 32° del Código Penal, como a la Exposición de Motivos, donde manifiesta que pueden aplicarse penas sustitutivas a la pena de prisión, cuando la sanción reemplazada a criterio del Juez no sea superior a tres años, siendo al parecer un error en la redacción por cuanto el espíritu de la norma es evitar penas privativas de libertad hasta un máximo de tres años. Ya con la modificación efectuada por la ley antes mencionada se produce una congruencia entre la ratio de la institución y los requisitos para su aplicación jurisdiccional.
En suma, mediante el sistema de conversión de penas el código adopta una posición en consonancia con el fin de prevención especial, de evitar la aplicación de una corta pena de privación de libertad, que implicaría su desarraigo social y la desvinculación con su familia, sustituyéndola por una pena de menor contenido aflictivo, en este caso serán razones de prevención especial las que indicarán la conveniencia de que no se ejecute la pena privativa de libertad impuesta, pero serán, por el otro lado, razones derivadas de las exigencias de la reafirmación del ordenamiento jurídico y de la prevención general las que indicarán la necesidad de que se ejecute la pena; el conflicto entonces, se resuelve mediante el recurso a la sustitución de ésta por la aplicación de otras sanciones que se estimen idóneas para alcanzar el fin de prevención especial sin menoscabo de la reafirmación del ordenamiento jurídico y de las exigencias de prevención general.
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En el ejercicio del principio ponderativo, no deberá olvidarse que la pena privativa de libertad es una sanción que deberá aplicarse subsidiariamente, cuando los otros mecanismos de sanción no resultan idóneos para la obtención de los fines normativos.
Para aplicar el sistema de conversión de penas, habrá que tomarse en consideración los siguientes elementos:
- Un día de privación de libertad por un día de multa.
- Siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días- libres. A tal efecto, la jornada se extiende de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de servicios semanales (art. 34° del C.P.) o de limitación semanales (art. 35° del C.P.).
A. Conversión de la Pena Privativa de Libertad por Prestación de