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EL SISTEMA DEL CÓDIGO CIVIL

In document Tratado de Derecho Civil - Llambías (página 38-44)

EFECTOS DEL ABUSO

A.- EL SISTEMA DEL CÓDIGO CIVIL

139. EL ANTIGUO ARTÍCULO 3º; CONCEPTO DE DERECHOS ADQUIRIDOS.- Interesa analizar el sistema -hoy derogado- del Código Civil, porque ello nos permite profundizar el estudio de este tema y particularmente del famoso concepto de derechos adquiridos, tan frecuentemente utilizado en nuestra vieja doctrina y jurisprudencia. El artículo 3º establecía que las leyes disponen para lo futuro; no tienen efecto retroactivo ni pueden alterar los derechos ya adquiridos. El principio de la irretroactividad aparecía confundido con el respeto de los derechos adquiridos. Las leyes eran retroactivas cuando afectaban derechos adquiridos, al amparo de una legislación anterior; en cambio, si sólo afectaban meras expectativas no había propiamente retroactividad y la nueva ley debía ser aplicada (art. 4044 , hoy derogado por la ley 17711 ).

Era fundamental, por consiguiente, precisar el concepto de derechos adquiridos, lo que, de primera impresión, parece simple. Cuando se dice: He adquirido un derecho o tengo un derecho adquirido, se sabe muy bien lo que se quiere expresar: se trata de un derecho que me pertenece, del cual soy titular; que está incorporado a mi patrimonio, si es de índole económica. La expresión derechos adquiridos será, quizá, viciosa o redundante (ver nota 2); pero, de todas maneras, el concepto es claro hasta para los profanos. E inclusive, podría afirmarse que lo es más para los profanos que para los juristas, que tienen ya deformada su noción con el conocimiento de la controversia sobre el punto.

140.- Las dificultades comienzan cuando se pretende vincular el concepto de derechos adquiridos con el sistema de la irretroactividad de la ley. Es muy difícil, en verdad, que una ley nueva modifique otra anterior sin afectar de una manera u otra los derechos adquiridos al amparo de aquélla. Con razón ha podido decirse que si se consideran retroactivas las leyes que afectan derechos nacidos o adquiridos bajo la legislación anterior, todas las leyes, de cualquier clase, serían retroactivas (ver nota 3).

En vista, pues, de que hay una contradicción lógica irreductible entre el deseo de proteger todos los derechos adquiridos y la necesidad de hacer posible el progreso jurídico mediante la reforma legislativa -puesto que toda reforma implica afectar derechos adquiridos-, los autores se empeñaron, no ya en precisar lo que es un derecho adquirido, pues eso es muy sencillo y todo el mundo lo sabe, sino cuáles son los derechos adquiridos que las leyes nuevas no pueden afectar. Es claro que, de este modo, resulta posible toda una gama de soluciones entre los dos extremos dados por la protección absoluta de todos los derechos adquiridos y el imperio sin limitaciones de la nueva ley. Dentro de este vasto campo, cada uno de los autores que se ha ocupado del tema ha dado su propia solución; pero es bien claro que, ni su preocupación ni su propósito, han sido definir lo que es un derecho adquirido, sino simplemente, cuáles son, a su criterio, los derechos que las leyes nuevas deben respetar. De ahí que, dependiendo todo de opiniones personalísimas, el acuerdo haya sido imposible. Por ello, HOFFMANN ha podido decir: "¡Basta de ilusiones, no nos equivoquemos por más tiempo! Nosotros podremos dar vueltas y más vueltas a esta proposición en virtud de la cual los derechos adquiridos deben ser respetados por el legislador, pero nada obtendremos de ella. Es simplemente una palabra: porque bajo este término de derechos adquiridos, entendemos justamente los derechos que deben ser respetados por el legislador;

es, pues, idem per idem. Es necesario saber qué derechos deben ser respetados y sabremos entonces qué es un derecho adquirido" (ver nota 4).

Todos los grandes juristas modernos coinciden unánimemente con este punto de vista y están de acuerdo en que la doctrina de los derechos adquiridos no puede dar solución alguna al problema de los efectos de la ley con relación al tiempo (ver nota 5). Debe señalarse, sin embargo, la relativa excepción de GÈNY y JOSSERAND, quienes consideran que, si bien el concepto de derechos adquiridos no es susceptibles de precisarse por medio del razonamiento, en cambio se siente (ver nota 6). Nos parece ésta una discreta manera de confesar el fracaso. Porque no nos encontramos aquí en el terreno de los sentimientos, sino de las ideas y del pensamiento jurídico. Si no se puede precisar en el campo intelectual qué cosa es ese concepto tan esquivo de derechos adquiridos, de nada servirá hablar de él y ningún papel puede desempeñar en la ciencia del derecho.

141. LEYES RETROACTIVAS Y LEYES QUE AFECTAN DERECHOS ADQUIRIDOS.- Por lo demás, a poco que se profundice el estudio de este problema, se advertirá que es de todo punto de vista imposible identificar las leyes retroactivas con las que afectan derechos adquiridos. Dos ejemplos bastan para demostrarlo. Si se dictara una ley que dispusiera: "A partir de la publicación de la presente ley queda abolida la propiedad privada sobre la tierra", podrá decirse que la ley es injusta, ruinosa para el país, contraria a nuestro estilo de vida, pero no podrá decirse que tiene efectos retroactivos, puesto que dispone sólo para lo futuro. Y, sin embargo, ha afectado radicalmente los derechos adquiridos de los propietarios. Si se dicta otra disponiendo la rebaja de las locaciones a partir de la fecha de su promulgación, podrá decirse que atenta contra los derechos de los propietarios, que debilita la confianza en la palabra empeñada, etcétera; pero no que tiene efectos retroactivos, puesto que sólo se ocupa del porvenir. Retroactiva sería si hubiere dispuesto la rebaja de los alquileres con anterioridad a su vigencia y ordenara la devolución de lo ya percibido. En cambio, es indiscutible que ha afectado los derechos del locador (ver nota 7).

142. EL ARTÍCULO 4º: LEYES INTERPRETATIVAS.- El artículo 4º disponía que las leyes que tengan por objeto aclarar o interpretar otras leyes, no tienen efecto respecto de los casos ya juzgados. La disposición jugaba así como una excepción al artículo 3º : salvo lo casos en los que hubiera sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, estas leyes debían aplicarse retroactivamente, aunque se afectaran derechos adquiridos.

Ahora bien: ¿es jurídicamente correcto hablar de leyes interpretativas? La expresión tiene dos significados distintos: a) se llaman así en primer término, las leyes supletorias de la voluntad de las partes inexpresada en los contratos (sobre este significado, véase núm. 44, b); b) se denominan también en esa forma aquellas que se dictan para interpretar o aclarar el sentido de otras anteriores. Son éstas las aludidas en el artículo 4º del Código Civil, y es con respecto a ellas que nos planteamos el interrogante de si existen o no.

Consideramos que hablar de leyes interpretativas o de interpretación legislativa auténtica, aludiendo a la que de sus propias leyes hace el Poder Legislativo, es un verdadero contrasentido jurídico (ver nota 8).

La interpretación es una operación lógico-valorativa, mediante la cual se determina el recto sentido de una norma jurídica, en su relación con un caso dado. Es una tarea eminentemente judicial. El juez, que no tiene imperium para dictar la ley, es quien debe fijar su significado. En cambio, el legislador nunca interpreta. El tiene imperium para legislar; si no le satisface la solución de la ley vigente, la modifica por otra nueva. Hablar de interpretación legislativa o auténtica es, pues, una evidente impropiedad. Si se insiste en ello es porque toda esta materia ha estado rodeada hasta el presente de la confusión imperante sobre la irretroactividad de la ley y los derechos adquiridos. Veamos cómo se vinculan estas cuestiones.

El ejemplo típico y, puede decirse, casi el único que se da en la práctica de leyes interpretativas o aclaratorias, es el de las impositivas. El caso es el siguiente. Cuando se crea un nuevo gravamen, el Poder Ejecutivo, que es el responsable de la administración y tiene sobre sus espaldas el problema siempre arduo de equilibrar el presupuesto, se inclina invariablemente por la interpretación más favorable al Fisco; por el contrario, los jueces, que no tienen aquella responsabilidad y, son más o menos indiferentes a las inquietudes del Poder Ejecutivo por equilibrar sus gastos, suelen interpretar las leyes fiscales con un criterio generoso para el que paga los impuestos, que es siempre el término más simpático de la relación Fisco-contribuyente. De esta dualidad de criterio, que es frecuente, se originan demandas por repetición de impuestos que los tribunales han declarado ilegales; esos juicios son a veces numerosísimos y suelen poner en aprietos las finanzas públicas. Para salvar esta situación el Poder Legislativo sale en auxilio del Ejecutivo y dicta las llamadas leyes aclaratorias, cuyo resultado es que todos los juicios pendientes por repetición de impuestos deben fallarse de acuerdo con la nueva ley. El expediente de las leyes aclaratorias ha permitido acallar los escrúpulos de quienes defienden la inviolabilidad del principio de la irretroactividad de la ley y de los derechos adquiridos. Se afirma, en efecto, que en este caso no hay retroactividad, porque como la ley nueva interpreta la anterior, estrictamente, forma parte de ésta, la integra, ya que no hace sino declarar cuál es su recto significado; de modo que la nueva ley debe aplicarse desde el momento en que entró en vigencia la anterior, sin que ello pueda considerarse retroactividad (ver nota 9). La falacia del argumento es evidente. El recto significado de la ley anterior ya lo han fijado los jueces, que son los órganos naturales y constitucionales de interpretación y aplicación de la ley. La ley es lo que los jueces dicen que es (ver nota 10). Y toda ley que obligue a los jueces a fallar de modo distinto al que lo estaban haciendo hasta ese momento importa una verdadera reforma de la anterior. La retroactividad es evidente, porque la nueva ley se aplica a partir de la sanción de la que se pretende aclarar (ver nota 11).

143.- Por lo demás, toda esta armazón teórica construida sobre el concepto de leyes interpretativas, resulta inútil. Si se admite que el legislador puede apartarse del principio de la irretroactividad y dictar

leyes con efectos retroactivos cuando lo estime necesario, basta que se les atribuya esos efectos para lograr el resultado apetecido, es decir, que los jueces fallen los casos pendientes o futuros de acuerdo a la nueva ley, aunque se refieran a hechos (en nuestro ejemplo impuestos) anteriores a ella (ver nota 12).

144. FACULTAD DE LOS JUECES PARA JUZGAR DEL CARÁCTER INTERPRETATIVO DE LA LEY.- La Corte Suprema de la Nación ha decidido que, cuando una ley dice que aclara o interpreta otra anterior, los jueces deben acatar esta manifestación de un poder soberano, sin discutir la pureza o precisión del lenguaje empleado (ver nota 13)

No es ésta, sin embargo, la opinión predominante, que reconoce a los jueces la facultad de investigar si realmente la ley es interpretativa o aclaratoria y el poder de resolver que no lo es, aun en el caso de que ella lo dijera expresamente. La misma Corte Suprema ha sostenido este punto de vista, con anterioridad a la jurisprudencia citada (ver nota 14); y cuando modificó su doctrina en el sentido de que debía respetarse la calificación hecha por el legislador se creyó, no obstante ello, en la necesidad de demostrar que efectivamente la nueva ley había aclarado la anterior (ver nota 15); además, dos miembros del tribunal votaron en disidencia, sosteniendo que no porque la ley diga que es aclaratoria debe admitirse que tenga ese carácter, "porque ni el legislador ni el juez tienen autoridad para atribuir a las palabras empleadas en el estatuto, un sentido contrario al que gramaticalmente les corresponde". Es éste el punto de vista predominante en la jurisprudencia y en la doctrina (ver nota 16).

145.- Tal opinión resulta contradictoria con el concepto mismo de leyes interpretativas, porque si se reconoce al Poder Legislativo el poder de interpretar sus propias leyes, es evidente que los jueces no pueden luego discutirle si la nueva ley ha sido o no una interpretación de la anterior. Pero se ha temido que, so color de leyes interpretativas, se abra una amplia brecha por donde el poder legislador pueda hacer pasar toda suerte de leyes retroactivas.

Lo que se olvida es que el Poder Legislativo tiene facultad de dictar leyes de esta clase, sean o no interpretativas, de modo que aunque se reconozca al Poder Judicial la facultad de juzgar si la ley es efectivamente retroactiva, no se previene ningún peligro, ni se limitan de modo alguno las posibilidades del legislador, desde que los jueces, aun juzgando retroactiva y no aclaratoria la ley, deben aplicarla de todos modos (ver nota 17).

146.- Consecuentes con nuestra idea de que es falso hablar de interpretación legislativa, entendemos que este problema, tiene muy sencilla solución. En presencia de una norma que dice Aclárase o interprétase la ley nº ... la única conducta sensata para el juez que debe fallar el caso, es pensar que la voluntad del legislador ha sido disponer que la nueva ley tenga efectos retroactivos hasta la fecha de vigencia de la anterior; y como el Poder Legislativo tiene potestad para ello, debe aplicarla retroactivamente, sin ocuparse del problema insoluble de si la ley nueva es o no realmente interpretativa (ver nota 18).

Por idénticas razones, resulta igualmente insostenible la opinión de que toda ley interpretativa requiere como presupuesto, una ley anterior oscura (ver nota 19). A los errores de concepto que he puesto de manifiesto en los párrafos anteriores se agrega aquí uno más: el de oponer leyes claras a las oscuras. La experiencia indica que la ley en apariencia más clara ha sido motivo de interpretaciones diametralmente opuestas por los tribunales. Es decir que lo que ha parecido indiscutible a los jueces de antes es para los de ahora todo lo contrario. ¿Por qué lo que resulta evidente a los jueces no ha de parecer lo contrario al legislador? Reconocida a éste la facultad de dictar leyes aclaratorias, no es posible discutir si la ley anterior era o no oscura. Es el concepto mismo de leyes interpretativas lo que no se aviene con la lógica jurídica.

147. EL ANTIGUO ARTÍCULO 5º: LEYES DE ORDEN PÚBLICO.-El artículo 5º del Código Civil, disponía que: Ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público. Bien entendido que esta disposición no significaba que todas las leyes de orden público debían tener efectos retroactivos, pues lo natural es que también ellas rijan solamente para el futuro (ver nota 20). Sólo que el legislador consideraba legítimo que este tipo de leyes dispusiera, si fuera necesario, su aplicación retroactiva.

Sin embargo, la Corte Suprema, fiel a su principio de que las leyes no pueden afectar derechos adquiridos de orden patrimonial, ha declarado que ni siquiera las leyes de orden público pueden lesionarlos (ver nota 21), pues es de toda evidencia que una disposición simplemente legal, como es el artículo 5º del Código Civil, no podía prevalecer sobre una garantía constitucional. Por lo demás, es necesario tener presente que también la cláusula constitucional que protege la propiedad es una ley de orden público y, sin duda, es una jerarquía superior a cualquier ley del mismo carácter, precisamente por estar inscripta en la Carta Magna. Si, por lo tanto, se considera, como lo estima la Corte, que la afectación de los derechos adquiridos importa una violación de esa garantía constitucional, ninguna ley que los afecte, cualquiera que sea su carácter, puede tener validez.

Así planteada la cuestión, resultaba evidente que las leyes de orden público no jugaban ningún papel en el problema de la retroactividad en nuestro derecho positivo. Porque siendo el principio de la irretroactividad meramente legislativo, el Congreso podía dictar leyes retroactivas, fueran o no de orden jurídico; salvo que esas leyes afectaran derechos adquiridos de orden patrimonial, en cuyo caso, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema, no podían tener efectos retroactivos, fueran o no de orden público (ver nota 22).

148.- SÍNTESIS CRÍTICA DEL SISTEMA DEL CÓDIGO.- De las páginas precedentes resultan las graves críticas a que se hacía pasible el sistema del Código Civil: a) En primer lugar, confundió las leyes retroactivas con las leyes que afectan derechos adquiridos e hizo de esta idea confusa de los derechos adquiridos la base del sistema legal. b) En segundo lugar, introdujo falsa y erróneamente el concepto de leyes interpretativas, que no juega

c) Por último, el artículo 5º era una disposición inocua, sin contenido ni aplicación posible. Era pues de toda evidencia la necesidad de reformar el sistema legal y de aclarar ideas en torno al problema de la retroactividad. Fue lo que hizo la ley 17711 .

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