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CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO

1.1 CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL

1.1.4 El Tipo Penal en los delitos hidrocarburíferos

El tipo penal está compuesto de dos elementos: objetivo y subjetivo. El elemento objetivo abarca el lado externo de la conducta, y está integrado por un elemento normativo, sujeto activo, sujeto pasivo, bien jurídico lesionado y nexo causal entre acción y resultado.

El elemento subjetivo pertenece a la parte psíquica del sujeto activo que realiza la acción, o de un tercero, y está conformado por el dolo y la culpa. Estos elementos presuponen la existencia de un presupuesto legal, que va a estar sujeto a una valoración que la realizará el juez que debe aplicar la ley.

El sujeto activo, es la persona que perpetra un hecho punible y a quien se le imputará responsabilidad penal por el cometimiento de ese hecho punible, pero esta responsabilidad solo puede ser atribuida a seres humanos que son quienes pueden realizar conductas, y esto tiene mucho sentido, ya que, en épocas históricas, se llegó a arrogar responsabilidad penal a todo lo que ocasionara un daño a la sociedad, y es así que, por ejemplo, se condenaba a animales.

En la actualidad se ha intentado expandir la concepción de sujeto activo, y ahora se habla por ejemplo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. No puede sorprendernos el hecho de que, en algunos ordenamientos jurídicos, entre estos el nuestro, la responsabilidad de la consumación de un tipo penal recaiga sobre entes jurídicos como empresas, corporaciones, asociaciones y si realizamos un análisis del Código Orgánico Integral Penal.

El origen de la aparición de este tipo de delitos es cuanto al subsidio que tiene el Estado ecuatoriano referente a combustibles derivados de hidrocarburos y gas licuado de petróleo (GLP), es en beneficio del pueblo ecuatoriano y la existencia de personas inescrupulosas que, aprovechando ese subsidio, realizan un uso indebido y desvío ilícito de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos y GLP.

Aparte del proyecto de Soberanía Energética, nace, entre otros, para reprimir atentados como el realizado contra el oleoducto de Andes Ecuador Ltda. (AEC) en el 2005; o el atentado del 2006 contra un ducto del campo Cuyabeno que opera Petro producción, que provocó el derrame de 490 barriles, cifra similar a la sufrida en el atentado contra Andes Ecuador en el mismo año.

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Adicional a lo establecido, para comprender la estructura y la motivación de la creación de los delitos relativo a los hidrocarburos, debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes: Las desviaciones ilegales de hidrocarburos y de sus derivados representa una pérdida millonaria para el Estado ecuatoriano; el Gobierno democrático ha establecido subsidios al gas licuado de petróleo con el fin de favorecer a la economía de los ecuatorianos, subsidio con las pertinentes regulaciones; a pesar del afán de favorecer al pueblo soberano, existen quienes responden a estos beneficios con actos que en ocasiones son desleales e inescrupulosos, al utilizar el gas para fines distintos a los establecidos por la ley, atentando contra las finanzas públicas de forma dolosa.

Entiéndase por hidrocarburos cualquier compuesto o mezcla de compuestos, sólidos, líquidos o gaseosos que contienen carbono e hidrógeno; por derivados a la mezcla de hidrocarburos utilizados para generar energía por medio de combustión; por gas licuado de petróleo la mezcla e hidrocarburos gaseosos en estado natural, en cuya composición predominan los hidrocarburos propano y butano, que se almacenan y distribuyen en estado líquido, en recipientes herméticos a presión; y por biocombustibles a los alcoholes, éteres, aceites y otros componentes compuestos producidos a partir de biomasa, tal como las plantas herbáceas, oleaginosas y leñosas, residuos de la agricultura y actividad forestal.

Adulterar en cantidad o calidad el producto hidrocarburiferos también es delito. Es muy común encontrar establecimientos de venta de gasolina que no venden la cantidad justa conforme al precio pagado o incluso que mezclen al combustible con agua. Lastimosamente, el desconocimiento de los abogados sobre la materia penal les lleva a guiar a sus clientes ante un proceso de defensa del consumidor, procesos extremadamente distintos al campo penal.17

Ahora bien, nos encontramos con un delito de singular curiosidad, ya que la mayoría de casos no se comete con dolo, pero que se lo comete todos los días, y lastimosamente para estos infractores el desconocimiento de la ley no podrá excusarlos, hablando así, del uso indebido de los derivados de hidrocarburos. Sin duda estamos frente a delitos que deben ser tipificados, sobre todo cuando estos recursos naturales generan el principal ingreso económico que tiene nuestro país.

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Ley No. 2007-85 Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y al Código Penal, publicado en el R.O.S. No. 170 del 14 de septiembre del 2007

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Pero no por ser de relevancia quiere decir que se pueda legislar con irresponsabilidad y desapego al debido proceso, a los principios generales del derecho y a la Constitución de la República del Ecuador.

Al expresar que en la normativa se redefinió el concepto de los distintos regímenes de internamiento: cerrado, semiabierto y abierto, dijo que se determinaron las obligaciones de los adolescentes infractores dentro de un centro de internamiento. Proporcionalidad en las penas por delito de comercialización ilegal de hidrocarburos.

La comercialización ilegal de los hidrocarburos y sus derivados, incluido el gas licuado del petróleo y biocombustibles, es un delito que afecta a todas las personas en general y, particularmente al estado ecuatoriano, razón por la cual, ha sido tipificado en los artículos 264 y 265 del Código Orgánico Integral Penal.

Los artículos referidos sancionan las conductas de almacenamiento, transporte, envasado, comercialización, o distribución de productos hidrocarburiferos o sus derivados, incluido el gas licuado de petróleo o biocombustible, tanto a nivel interno como en zona fronteriza o provincia, estableciendo sanciones de uno a tres años, para el primer caso y de cinco a siete años para el segundo.

El criterio considerado para la distinción de la pena es simplemente la del lugar de cometimiento de la infracción, pues si el delito se comete en una provincia o zona fronteriza, se impone una pena privativa de libertad de cinco a siete años, mientras que, si se comete en otro lugar del territorio nacional, la pena aplicada sería la de uno a tres años.

Sin embargo, la manera en la que el tipo penal se encuentra construido, no considera que la conducta puede tener distinta gravedad según las circunstancias del caso, por ejemplo, que se trate de mínimas cantidades, y se prevé una misma sanción (5 a 7 años), tanto por el tráfico de combustible a gran escala como para el micro tráfico de combustible, lo que sin lugar a duda atenta contra el principio de proporcionalidad consagrado en la Constitución de la República del Ecuador.

Es así que del total de personas privadas de la libertad por delitos relacionados con la comercialización ilegal de hidrocarburos, el 34.4%, están por cantidades menores de 80 galones de combustible, es decir, por un equivalente menor a cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y al no existir ningún tipo de distinción por la

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cantidad de hidrocarburo incautado, se dicta sentencia igual de severa para una persona que comercializa ilegalmente 10 galones de combustible como para una que trafica con 300 galones, lo que evidentemente resulta desproporcional.

Atendiendo entonces a la disposición constitucional que manda a la ley a establecer la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, es necesario racionalizar las penas previstas para el almacenamiento, transporte, envasado, comercialización o distribución ilegal de hidrocarburos y sus derivados incluido el gas licuado del petróleo biocombustibles.18

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Aporte Teórico

Es categórico en manifestar, que hacía falta una reforma integral en: la parte sustantiva, adjetiva y ejecutiva, por lo que concluye: “Es prioritario partir de una reforma integral destinada a que los mandatos constitucionales se hagan realmente efectivos, que implique una construcción normativa conjunta, con una misma perspectiva y un mismo eje articulador: garantizar los derechos de las personas”.

Recordemos que al procedimiento penal se lo considera como un indicador del nivel de evolución del Estado de derecho de un país; más aún varios doctrinarios han señalado que el parámetro para medir la democracia en un país es: cómo funciona la justicia penal ordinaria; si las juezas, jueces; las y los fiscales; las y los defensores públicos; las y los operadores de justicia respetan o no las reglas básicas del debido proceso; y, la forma como el Estado trata aquellas personas que cometen este tipo de delitos .

Sobre los delitos hidrocarburiferos es menester señalar, que el Código Orgánico Integral Penal, consideran como delitos todos aquellos que sean cometidos en las zonas fronterizas como de igual en las zonas no fronterizas y sanciona en diferente forma.

Como señala el libro, el recurso de casación en el Estado constitucional de derechos y justicia, publicado por la Corte Nacional de Justicia, en la mesa de discusión No. 1, cuyo coordinador es el distinguido jurista Dr. Jorge M. Blum Carcelén, juez de la Corte Nacional, en la página 326: “El actual criterio para la administración de justicia, desde la constitucionalización del derecho procesal en el año 1998, ha cambiado radicalmente, olvidándose la frase consabida de que el juez es la boca de la ley, al concepto actual, aceptado, por el propio derecho internacional y el nacional, que no puede ser ajeno a las nuevas corrientes, que el Juez es el creador del derecho, que en su quehacer diario lo está forjando en cada causa que la resuelve, aplicando previamente la Constitución de la República como norma suprema que lo es, los tratados internacionales suscritos por el Ecuador, entre los que se encuentra a la cabeza los relativos a los derechos humanos entre estos el principal, los inherentes al procesado, para evitar en todo caso un juzgamiento equivocado, más grave aún una condena equivocada sin haberse agotado el reconocimiento de sus derechos, principalmente los dos, que hoy se los pregona como axiomáticos: el derecho a la inocencia y el derecho a la dignidad”.

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Valga la oportunidad para señalar lo que el distinguido profesor Schmitt, afirma: “La última palabra la pronuncia el juez al dirimir un litigio, no el legislador que crea las normas”, de tal modo que en un Estado jurisdiccional el poder de los jueces al interpretar la Constitución, en este caso el Código Orgánico Integral Penal, se refuerza en grado máximo cuando estos dictan sentencias, aplicando el Art. 13 del Código Orgánico Integral Penal, que será motivo de análisis jurídico en un próximo instancia.

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